Radicación n° 67803 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1371-2019 Radicado n.° 67803 Acta extraordinaria n.° 38 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el impedimento que manifestó el conjuez HUGO SUESCÚN PUJOLS, obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte, para conocer del trámite del recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR contra la sentencia proferida en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta ORLANDO DE JESÚS ZAPATA ESCUDERO.
I.
ANTECEDENTES Ante la ausencia de quorum decisorio en el trámite del recurso extraordinario, mediante auto de 13 de febrero del año en curso, la magistrada ponente dispuso que por presidencia de Sala se realizara el respectivo sorteo de conjueces, actuación que se llevó a cabo el siguiente 28 de igual mes y año, en la que fueron designados como tal Hugo Suescún Pujols y Adriana María Cubaque Cañavera.
No obstante, el primer conjuez en mención, solicita que se le separe del conocimiento del presente asunto, en tanto manifiesta que «luego de haber leído la demanda y la réplica, encontr [ó] que est [á] impedido por la causal prevista en el numeral 4 del Art. 56 del C.P.P.». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe dársele a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, quienes deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico.
Incluso, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. En tal virtud, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es viable solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial.
Es decir, que no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.
En consecuencia, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
Lo dicho, también resulta aplicable a los conjueces, pues vale recordar que son tres los propósitos de dicha figura: (i) suplir las faltas de los magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación, (ii) dirimir los empates en las Corporaciones judiciales y (iii) completar el quorum decisorio cuando sea necesario.
En cualquiera de esas hipótesis, quien sea designado transitoriamente para integrar un colegiado, participa del ejercicio de la función judicial. De ahí que, al hacer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional aclaró que cuando quiera que un abogado asuma ese rol, no actúa como particular sino como servidor público transitorio y, en consecuencia, se encuentra sujeto al mismo régimen jurídico del funcionario judicial a quien remplaza.
En tal virtud, al ejercer transitoriamente la función de administrar justicia, el conjuez también queda sujeto al régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces. Pues bien, en el sub lite, se observa que la causal que invoca el conjuez Hugo Suescún Pujols para separarse del conocimiento del presente asunto, es la señalada en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé: Artículo 56: Son causales de impedimento: (…) 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Una vez revisado el expediente, se advierte que en el sub examine no se cumplen con las exigencias descritas, pues el citado conjuez no actuó como apoderado judicial de alguna de las partes, tampoco fue contraparte y omitió señalar de qué manera dio consejo o manifestó su opinión sobre el tema materia del litigio.
En efecto, el conjuez únicamente se limitó a invocar la causal en la que, estima, se encuentra incurso, sin exponer claramente las circunstancias que a ello dan lugar y que le impiden adoptar la decisión que en este trámite corresponde, de manera recta e imparcial, tal como lo impone la Constitución y la ley. Así las cosas, al no encontrar estructurada la causal en la que se fundamenta el impedimento que planteó el conjuez, este no se aceptará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento que manifestó el conjuez HUGO SUESCÚN PUJOLS, para conocer del trámite del recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR contra la sentencia proferida en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta ORLANDO DE JESÚS ZAPATA ESCUDERO. Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7