CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1370-2023 Radicación n.° 94981 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por LUZ DEL CARMEN SINISTERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES interpuso contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y al que fueron llamadas en calidad de terceros excluyentes la recurrente en cita y MARÍA JOBA GRANJA HURTADO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 2 Para lo que interesa al presente fallo, Yovanny Alegrías Quiñones llamó a juicio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación que disfrutaba su difunto compañero permanente, a partir del 14 de octubre de 2012, a razón de 14 mesadas, junto con los incrementos anuales, la indexación y las costas (fls. 2 al 9 Exp.
Digital). Mediante auto de 24 de febrero de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, vincular al proceso a las señoras María Joba Granja Hurtado y Luz del Carmen Sinisterra «bajo la figura de excluyentes y no como litisconsortes».
Así mismo, en sentencia de 31 de agosto de 2021, resolvió: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada en el proceso 2017-00032. Segundo. DECLARAR que la demandada LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE FESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, debe SUSTITUIR la pensión de jubilación de CARLOS EMILIO RAMÍREZ PRADO, de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a la demandante YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES, en calidad de compañera permanente, en un monto del 100% y cuantía de $1.929.176,50 a partir del 14/10/2012 y en adelante.
Tercero. CONDENAR a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 3 ESPECIAL DE FESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES (…), las siguientes sumas de dinero:
3.1. EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, a partir del 14/10/2012 y en adelante, que liquidado al 31/08/2021 equivale a $286.869,162,00. 3.1. La INDEXACIÓN del retroactivo a partir del 14/10/2012 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31/08/2021 equivale a $45.852.856,00.
Cuarto. ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE FESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, de todas las pretensiones formuladas por la demandante LUZ DEL CARMEN SINISTERRA (…). Quinto. AUTORIZAR a la demandada UGPP a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a la beneficiaria YOVANY ALEGRIAS QUIÑONES, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que ésta se encuentre afiliado.
Sexto. ABOLVER a la demandada UGPP frente a los integrado y contradictorio como herederos determinados e indeterminados de la Sra. MARIA JOBA GRANJA HURTADO. Séptimo. SIN COSTAS Al conocer el recurso de apelación de Yovanny Alegrías Quiñones, Luz del Carmen Sinisterra y la UGPP, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de los dos últimos, el juez de segundo grado mediante fallo de 6 de abril de 2022, revocó la decisión proferida por el juez que puso fin a la instancia inicial y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 4 pretensiones incoadas en su contra por parte de las dos primeras.
Sin costas en esa instancia. Previa solicitud presentada por Yovanny Alegrías Quiñones y Luz del Carmen Sinisterra, el Tribunal a través del auto de 23 de mayo de 2022, concedió el recurso de casación. Esta Sala en proveído de 7 de septiembre de ese mismo año, admitió tal medio de impugnación a favor de ambas demandantes, y el que la señora Sinisterra radicó el 30 de enero de 2021, dentro del término legal.
Revisado el escrito de demanda allegado vía correo electrónico por dicha demandante, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, se advierte que pide a esta Corporación: (…) CASAR la Sentencia No. 34 del 06 de abril del 2.022, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar ordenar reconocer a mi poderdante, como beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes o sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO.
Así mismo, propuso un cargo, dirigido por «INFRACCIÓN INDIRECTA», que utilizó para criticar al juez de segundo grado por abstenerse de resolver el litigio a la luz de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que impone para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes acreditar cinco años de convivencia con el afiliado antes del deceso, el cual satisfizo.
Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 5 Se duele de que el ad quem le hubiera restado valor probatorio «a la manifestación juramentada ante notario que hicieran el señor CARLOS EMILIO RAMIREZ PRADO y mi poderdante LUZ DEL CARMEN SINISTERRA, en fecha marzo 01 de 2.010», puesto que, en tal oportunidad los mismos dieron cuenta de la «convivencia, el cuidado y ayuda mutua entre los compañeros permanentes», así como de que procrearon dos hijos.
Dice, que a más de que tal elemento de juicio cuenta con plena validez, su contenido coincide con el hecho de que el causante la afilió al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaria, situación que tampoco estimó el juzgador de alzada. Cuestiona, ¿a través de qué elementos de juicio se puede acreditar la convivencia entre compañeros permanentes, si para el Tribunal los expuestos no tienen validez?; que con ello, «el derecho pensional probatorio está sumergido en un limbo jurídico, ya que no tiene en cuenta ni siquiera la voluntad probada de las partes de la relación sentimental que dio origen al derecho reclamado».
Afirma, que situación distinta ocurre con Yovanny Alegrías Quiñones, pues aquella no cuenta con soporte probatorio que le de veracidad a su reclamación. Y concluye: Todo lo arriba descrito, advierte la veracidad del cargo alegado, ya que desde la óptica de las normas traídas a colación se debió darle el valor probatorio merecido a los documentos allegados al plenario, los cuales fueron corroborados con el hecho de que el causante y mi mandante procrearon dos hijos y los testimonios presentados por este extremo litigioso, por lo que los Honorables Magistrados de segunda instancia debieron aplicar de forma directa la adecuación de las pruebas a la normatividad reguladora de la solicitud del derecho ya que esta se encuentra consagrada como pensión de sobrevivientes o como sustitución pensional.
Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el cargo propuesto por la censura, se advierte que contiene deficiencias técnicas que no pueden subsanarse por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso.
La Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
La revisión del escrito de demanda, permite evidenciar el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, en la medida que si bien pide se case el fallo gravado, no indica si la actividad que se debe desplegar con posterioridad al quebrantamiento de la decisión confutada es confirmar, modificar o revocar la sentencia emitida por el juez singular.
Aunque se podría excusar tal omisión, al entender que lo que persigue en sede de instancia, es que se revoque el fallo de primera instancia, en tanto solicita que se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que según lo descrito en la demostración del cargo, lo pretendido por la censura era encausar la formulación del ataque por la senda fáctica, y que la modalidad de ataque, que también omitió denunciarla, es la aplicación indebida, por ser la única que procede por tal vía, otras deficiencias fácilmente perceptibles impiden incursionar en el análisis de fondo.
Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 8 Esto, por cuanto olvidó que el recurso extraordinario de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, que puede ser infringida de dos formas por los falladores; la primera, por violación de la ley, y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reforma en peor.
Sin olvidar, por supuesto, la violación de medio. Si bien, el art. 87 del Código de Procedimiento Laboral no señaló de manera expresa dentro del primer motivo del recurso extraordinario, los senderos de ataque calificados vía directa y la vía indirecta, también lo es que la casación ha aceptado su existencia como géneros de violación, en el que el primero, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta en una cuestión puramente probatoria, que encierra la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de determinada prueba en la que ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o de derecho.
Esta Corporación ha ilustrado que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, es deber del censor precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y cuáles valoró de manera equivocada, demostrando en qué consistió ésta última; Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 9 explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatorio, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y terminar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
En otras palabras, cuando el error de hecho se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o definir los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ellos de las que considere dejadas de apreciar o erróneamente valoradas. En ese orden, es evidente que la acusación de la señora Luz del Carmen quedó a mitad de camino, pues las equivocaciones descritas en líneas anteriores, en suma con la falta de individualización de los errores de hecho, e identificación de las pruebas que el juez de segundo grado valoró de manera equivocada o dejó de apreciar, impiden a esta Sala incursionar en su estudio de fondo.
Sobre la imprescindibilidad de estas reglas, esta Sala en fallo CSJ AL5544-2022, precisó: Cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta la Corte ha dicho que le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y terminar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando el error de hecho se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 10 entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ellos de las que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148), sin que así lo hiciera.
Aunado a lo anterior, es claro que lo expuesto a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia; se dice esto, dado que la censura cuestiona en gran parte de su acusación, la aparente falta de valoración de la declaración extraproceso que ella misma rindió ante un notario, situación que equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 sep. 2001, rad. 16168, ilustró que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en fallo CSJ SL, 15 jul. 2008 rad. 31637, enseñó que «(…) no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Así mismo, la declaración juramentada de un tercero como Carlos Emilio Ramírez, en sede de casación recibe el mismo tratamiento de los testimonios y, por consiguiente, tampoco es prueba calificada para estructurar un error de hecho, condición que sí ostentan el documento auténtico, la Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 11 confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el art 7 de la Ley 16 de 1969.
Otro tanto importa advertir, y es que surge manifiesta la indebida mixtura de argumentos en los que incurre la recurrente, al criticar al juez de alzada por restarle validez a las pruebas enunciadas, mismas que a su juicio, daban cuenta de la «convivencia, el cuidado y ayuda mutua entre los compañeros permanentes», así como de que procrearon dos hijos, situación que era acorde con el hecho de que el de cujus la afilió como su beneficiaria al sistema de seguridad social en salud.
Ello, deja entrever que aquella desconoce lo que esta Sala tiene decantado, y es que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino que tienen relación con los requisitos que la ley exige para su aducción, producción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que, en situaciones como la presente el ataque debe dirigirse por la vía jurídica.
Lo anterior tiene sentido, pues antes de que el juez incurra en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho, lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, la aducción, o en este punto, la validez de los elementos de convicción legalmente admisibles (CSJ SL, 29 Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 12 may. 2002, rad. 18415, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 35283).
En síntesis, la recurrente formula un cargo sin la sustentación idónea y adecuada al compás de las reglas referidas en precedencia, y en ese orden de ideas, por tratarse más de un alegato de instancia, que no de un recurso propio de sede casación, no es posible emprender su estudio. Conviene recordar que a esta Corporación no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar el fallo impugnado con el objeto de definir si el juez plural al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350- 2022).
En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LUZ DEL CARMEN SINISTERRA Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 13 contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que YOVANNY ALEGRIAS QUIÑONES interpuso contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINIS- TRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y al que fueron llamadas en calidad de terceros excluyentes la recurrente en cita y MARÍA JOBA GRANJA HURTADO.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelvan las diligencias al Despacho para continuar con el trámite. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 94981 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________