Radicación n° 41511 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1370-2019 Radicado n.° 41511 Acta extraordinaria n.° 38 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide sobre el impedimento que manifestó el magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, obrante a folio 237 del cuaderno de la Corte, para conocer del trámite de la acción extraordinaria de revisión que interpuso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la cual pretende la invalidación de treinta y dos (32) actas de conciliación suscritas entre el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y ex trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA – EPM.
I.
ANTECEDENTES El magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán solicita que se le separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, pues «el pasado mes de octubre fue vinculada en provisionalidad una hermana a la Procuraduría Provincial de la ciudad de Montería».
Además, refiere que «como (…) aceptó el impedimento que por la misma causal expresó el magistrado Fernando Castillo Cadena, es razón adicional por la que consider [a] estar impedido». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe dársele a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, quienes deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico.
Incluso, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. En tal virtud, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial.
Es decir, no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.
En consecuencia, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
Pues bien, en el sub lite, se observa que la causal que invocó el magistrado para separarse del conocimiento del presente asunto, es la señalada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, que prevé:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: ( ) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Una vez revisado el expediente, no se advierte que la hermana del referido magistrado haya conocido o actuado al interior del presente proceso; de ahí que la sola existencia de una vinculación legal y reglamentaria de esta con la Procuraduría Provincial de Montería, no se enmarque dentro del supuesto de hecho que consagra la norma en cita y, en consecuencia, no genere las implicaciones que el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán pretende atribuirle.
En ese sentido, al verificarse que no se cumplen las exigencias descritas en la ley, no es de recibo el argumento que plantea el mencionado magistrado en punto a que se debe admitir su declinación frente al presente asunto en tanto suscribió la providencia que aceptó el impedimento que su homólogo Fernando Castillo Cadena manifestó con fundamento en la misma causal que él invoca, pues, se reitera, la situación que propone no se avine al contenido de esta última.
En consecuencia, se tiene que el sustento del impedimento alegado, no es suficiente para impedir que el magistrado Quiroz Alemán adopte la decisión que en este trámite corresponde, de manera recta e imparcial, tal como lo impone la Constitución y la ley. Así las cosas, al no encontrar estructurada la causal en la que se fundamenta el impedimento que presentó el magistrado, este no se aceptará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento que manifestó el magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, para conocer del trámite de la acción extraordinaria de revisión que interpuso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la cual pretende la invalidación de treinta y dos (32) actas de conciliación suscritas entre el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y ex trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA – EPM.
Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA PAGE 7