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AL1368-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1368-2024 Radicación n.° 99907 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de CEMENTOS ARGOS S.A. - ARGOS S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de junio de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ESNADA MARÍN GONZÁLEZ, como curadora ad litem de JHON FREDY MARÍN GONZÁLEZ promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante, actuando como curadora ad litem, instauró demanda ordinaria laboral contra Argos S.A., con el fin de que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del padre de Jhon Marín Radicación n.° 99907 SCLAJPT-04 V.00 2 González y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo entre el 2 de enero de 2013 y septiembre de 2019, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.os 96 a 98 del c. del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A [sic] a reconocer y pagar al Sr. JHON FREDY MARIN [sic] GONZALEZ [sic] […] y representando por la Sra. MARIA [sic] ESNEDA MARIN [sic] GONZALEZ [sic] […] como su curadora, la suma de $44.191.468 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 30 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2019, […].

SEGUNDO: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A [sic] a reconocer y pagar al Sr. JHON FREDY MARIN [sic] GONZALEZ[sic], representado por la Sra. MARIA [sic] ESNEDA MARIN [sic] GONZALEZ [sic] como su curadora, las sumas adeudadas por mesadas pensionales en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la formula [sic] VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción que fuere propuesta por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., […].

CUARTO: ABSOLVER a CEMENTOS ARGOS S.A [sic] de las restantes pretensiones incoadas en su contra […].

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. Al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron, a través de providencia de 29 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión (f.os 9 a 20 del c. del Tribunal): Radicación n.° 99907 SCLAJPT-04 V.00 3 PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 03 [sic] de noviembre de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JHON FREDY MARÍN GONZÁLEZ, en contra de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., los cuales para todos los efectos quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A [sic] a reconocer y pagar al señor JOHN FREDY MARÍN GONZÁLEZ y representado por la señora MARIA [sic] ESNEDA MARÍN GONZÁLEZ como su curadora, la suma de $64.209.790 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 [sic] de enero del [sic] 2013 y el 31 de agosto de 2019, cifra sobre la que se autoriza descontar el valor correspondiente para sufragar los aportes al Sistema General de Salud […].

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada, particularmente la de prescripción, […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la providencia, Argos S.A. presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 27 de junio de 2023 (f.os 26 a 28 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que tiene interés económico para recurrir, dado que la condena impuesta conlleva una obligación de tracto sucesivo que genera consecuencias económicas a futuro y que el Colegiado no tuvo en cuenta.

No obstante, el juez plural no repuso la decisión, en tanto manifestó que la condena no conllevó a la cancelación de pagos periódicos y futuros, contrario a lo que adujo la interesada, y dispuso el envío de las piezas procesales Radicación n.° 99907 SCLAJPT-04 V.00 4 necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 45 a 47 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 99907 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en lo que interesa a este recurso, ordenó el pago del retroactivo por la suma de $64.209.790, que se causó entre el 2 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2019, debidamente indexado.

Conforme lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:    Radicación n.° 99907 SCLAJPT-04 V.00 6 CONSOLIDACIÓN DEL ORDINAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL 2/01/2013 HASTA 31/08/19 A LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (29/05/2023) FECHAS VALOR TOTAL MESADAS VALOR DE INDEXACIÓN INICIAL FINAL 2/01/2013 31/01/2013 $ 530.550,00 $ 369.418,27 1/02/2013 28/02/2013 $ 589.500,00 $ 408.411,64 1/03/2013 31/03/2013 $ 589.500,00 $ 405.893,91 1/04/2013 30/04/2013 $ 589.500,00 $ 403.127,34 1/05/2013 31/05/2013 $ 589.500,00 $ 400.801,76 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.179.000,00 $ 800.714,96 1/07/2013 31/07/2013 $ 589.500,00 $ 399.532,58 1/08/2013 31/08/2013 $ 589.500,00 $ 396.644,06 1/09/2013 30/09/2013 $ 589.500,00 $ 399.210,53 1/10/2013 31/10/2013 $ 589.500,00 $ 401.353,17 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.179.000,00 $ 797.497,05 1/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 393.966,44 1/01/2014 31/01/2014 $ 616.000,00 $ 405.234,95 1/02/2014 28/02/2014 $ 616.000,00 $ 401.225,14 1/03/2014 31/03/2014 $ 616.000,00 $ 396.590,41 1/04/2014 30/04/2014 $ 616.000,00 $ 391.715,48 1/05/2014 31/05/2014 $ 616.000,00 $ 390.777,21 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.232.000,00 $ 778.512,60 1/07/2014 31/07/2014 $ 616.000,00 $ 387.218,08 1/08/2014 31/08/2014 $ 616.000,00 $ 385.857,06 1/09/2014 30/09/2014 $ 616.000,00 $ 384.208,77 1/10/2014 31/10/2014 $ 616.000,00 $ 382.892,24 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.232.000,00 $ 760.469,08 1/12/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 373.857,01 1/01/2015 31/01/2015 $ 644.350,00 $ 379.295,03 1/02/2015 28/02/2015 $ 644.350,00 $ 373.333,12 1/03/2015 31/03/2015 $ 644.350,00 $ 367.896,40 1/04/2015 30/04/2015 $ 644.350,00 $ 365.240,60 1/05/2015 31/05/2015 $ 644.350,00 $ 364.181,89 1/06/2015 30/06/2015 $ 1.288.700,00 $ 724.634,20 1/07/2015 31/07/2015 $ 644.350,00 $ 357.507,99 1/08/2015 31/08/2015 $ 644.350,00 $ 350.389,97 1/09/2015 30/09/2015 $ 644.350,00 $ 343.650,74 1/10/2015 31/10/2015 $ 644.350,00 $ 337.728,79 1/11/2015 30/11/2015 $ 1.288.700,00 $ 663.333,09 Radicación n.° 99907 SCLAJPT-04 V.00 7 1/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 319.230,50 1/01/2016 31/01/2016 $ 689.455,00 $ 328.550,30 1/02/2016 29/02/2016 $ 689.455,00 $ 319.033,39 1/03/2016 31/03/2016 $ 689.455,00 $ 314.055,00 1/04/2016 30/04/2016 $ 689.455,00 $ 308.965,14 1/05/2016 31/05/2016 $ 689.455,00 $ 304.198,89 1/06/2016 30/06/2016 $ 1.378.910,00 $ 598.117,65 1/07/2016 31/07/2016 $ 689.455,00 $ 302.231,38 1/08/2016 31/08/2016 $ 689.455,00 $ 302.755,56 1/09/2016 30/09/2016 $ 689.455,00 $ 303.350,27 1/10/2016 31/10/2016 $ 689.455,00 $ 302.240,20 1/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.910,00 $ 596.246,60 1/12/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 288.111,89 1/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 $ 297.864,55 1/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 $ 293.062,87 1/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 $ 288.202,84 1/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 $ 285.896,46 1/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 $ 284.724,33 1/06/2017 30/06/2017 $ 1.475.434,00 $ 570.495,18 1/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 $ 283.816,87 1/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 $ 283.405,61 1/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 $ 283.234,91 1/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 $ 281.391,97 1/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 $ 554.968,52 1/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 271.157,97 1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 $ 279.663,45 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 $ 277.122,30 1/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 $ 272.257,32 1/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 $ 269.591,68 1/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 $ 267.968,95 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.562.484,00 $ 538.617,55 1/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 $ 268.052,28 1/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 $ 266.323,81 1/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 $ 265.064,41 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 $ 263.839,69 1/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 $ 521.482,94 1/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 254.541,89 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 $ 263.539,73 1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 $ 258.823,88 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 $ 253.468,52 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 $ 250.085,54 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 $ 247.204,07 1/06/2019 30/06/2019 $ 1.656.232,00 $ 489.702,97 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 $ 243.931,06 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 $ 243.931,06 TOTAL $ 30.202.843,54 Ahora bien, vale la pena advertir que en este caso la condena estuvo circunscrita a un retroactivo pensional único y causado en fechas determinadas, de manera que no impuso alguna obligación de naturaleza pensional vitalicia, que Radicación n.° 99907 SCLAJPT-04 V.00 8 justificara la inclusión de alguna incidencia futura, como requiere el recurrente.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma arrojada de $94.412.633,54, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $139.200.000 ya que el salario mínimo ascendía a $1.160.000.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de CEMENTOS ARGOS S.A. - ARGOS S.A. formuló contra la sentencia de 29 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA Radicación n.° 99907 SCLAJPT-04 V.00 9 ESNADA MARÍN GONZÁLEZ, como curadora ad litem de JHON FREDY MARÍN GONZÁLEZ promovió contra la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C45F004698F01A8DB645E8C261ACA92582AFE75500481D87A525EC102CB30D07 Documento generado en 2024-03-21