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AL1368-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 196 de 1971

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1368-2020 Radicado n. ° 85514 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación que los sindicatos TRABAJADORES DE TUBOS DEL CARIBE LTDA. «SINTRATUCAR» y NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA y AFINES «SINALTRAMETAL» formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 17 de junio de 2019 para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TENARIS TUBOCARIBE «SINALTRATENARIS» y la empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 85514 SCLAJPT-06 V.00 2 Por medio de Resolución n.º 0986 de 17 de abril de 2019, el Ministerio de Trabajo convocó y ordenó la integración de un Tribunal de arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo gestado entre las organizaciones sindicales y la empresa señaladas (f.º 1 a 5). El 17 de junio de 2019, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido en la ciudad de Cartagena, profirió laudo (f.º 558 a 575), que se notificó el 19 siguiente a los representantes legales de las partes (f.º 600 a 603).

Por medio de acta n.º 006 de 29 de junio de 2019, el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre las comunicaciones y aclaraciones que presentaron la empresa aludida y los sindicatos Sintratucar y Sinaltrametal (f.º 612 a 614) y tal decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de julio de 2018 (f.º 617). El 5 de julio de 2019, en representación de los sindicatos Sintratucar y Sinaltrametal, Walberto Marrugo Cervantes y Yeison Gómez Pérez, respectivamente, formularon recurso de anulación contra el laudo referido (f.º 618 a 620), el cual mediante acta de 9 de julio de 2019 el Tribunal de Arbitramento concedió (f.º 645 y 646).

II. CONSIDERACIONES Uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la Radicación n.° 85514 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su vez, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actué como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado. En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por ello, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que se encuentre habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Así lo ha sostenido esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL 49438, 6 jul. 2011, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897- 2019). Precisamente, en esta última sentencia, la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 Radicación n.° 85514 SCLAJPT-06 V.00 4 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.

Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Conforme el anterior precedente judicial, en el caso en estudio, la Sala advierte que quienes interpusieron el recurso de anulación ostentan la calidad de presidentes o representantes legales de Sintratucar y Sinaltrametal y no obra en el expediente documento que dé cuenta de su calidad de abogados; circunstancia que, además, se corroboró al consultar la base de datos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx) en la que Walberto Marrugo Cervantes y Yeison Gómez Pérez no aparecen enlistados como abogados activos.

Radicación n.° 85514 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ius postulandi, la Sala rechazará el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de anulación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TUBOS DEL CARIBE LTDA. -SINTRATUCAR- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA y AFINES -SINALTRAMETAL- formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 17 de junio de 2019, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre los recurrentes, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TENARIS TUBOCARIBE - SINALTRATENARIS- y la empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Ministerio del Trabajo. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85514 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 85514 SCLAJPT-06 V.00 7 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130012205000201985514-01 RADICADO INTERNO: 85514 RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL,METALMECANICA,METALURGICA,SI DERURGICA Y AFINES SINALTRAMETAL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TUBOS DEL CARIBE LTDA OPOSITOR: TENARIS TUBOCARIBE LTDA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL,METALMECANICA,METALURGICA,SI DERURGICA Y AFINES SINALTRAMETAL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TUBOS DEL CARIBE LTDA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TENARIS TUBOCARIBE SINALTRATENARIS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 53 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 85514 REF.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN SINDICATO DE TRABAJADORES DE TUBOS DEL CARIBE LTDA. – SINTRATUCAR y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL, METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES – SINALTRAMETAL contra SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TENARIS TUBOCARIBE LTDA. – SINALTRATENARIS y TENARIS TUBOCARIBE LTDA. Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto rechazó el recurso de anulación propuesto por los sindicatos Sintratucar y Sinaltrametal, por las siguientes razones: Considero que no se requiere acreditar la condición de abogado, para interponer el recurso de anulación. En mi sentir el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 Radicación n.˚ 85514 SCLAJPT-02 V.00 2 de 2001, al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a las normas que regulan el estudio y decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación al ahora recurso de anulación, no dio lugar, en modo alguno, a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, los de la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito.

Sustento mi posición en que el laudo arbitral que resuelve un conflicto económico entre empleador y trabajadores, no tiene estribo en los marcos normativos que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, en el concepto de la equidad debida a las relaciones de trabajo entre aquellos, como entre el trabajo y el capital, y se limita por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Política y la ley laboral, que son preceptos de orden público, la convención colectiva y la competencia atribuida al Tribunal de Arbitramento, para lo cual se le conformó, salvo que los puntos de la convención colectiva sean los que deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión. De esta manera, el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, para lo cual estos no requieren de una pericia profesional determinada, sino, simplemente, de haber sido Radicación n.˚ 85514 SCLAJPT-02 V.00 3 designados por las partes en conflicto conforme a sus particulares estatutos, reglamentos, disposiciones o decisiones.

La decisión arbitral que pone fin al conflicto económico sólo puede ser cuestionada por las partes por haberse desbordado las pautas ya indicadas, de modo que, únicamente cuando haya quedado en firme, por no interponerse contra ella los recursos previstos o haberse resuelto los interpuestos, además de agotarse las aclaraciones y correcciones a que hubiere lugar, puede predicarse de ésta que constituye ley para las partes y cuenta con la connotación de marco normativo de la relación laboral, por tanto, susceptible de ser controvertida en su aplicación a través de las acciones judiciales en las que actuarán los interesados por intermedio de profesionales en el ejercicio del ius postulandi o derecho de postulación. No obstante la naturaleza impugnativa del recurso de anulación, lo cierto es que de ninguna manera tiene por objeto revocar, sustituir, reformar o adicionar por parte de la Corte la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas.

Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de homologación, pues, sencillamente, de desconocerse por el Radicación n.˚ 85514 SCLAJPT-02 V.00 4 laudo arbitral alguno de los límites ya mencionados, su labor se limita a excluir del nuevo orden normativo que gobernará las relaciones de las partes en conflicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido.

Por lo expuesto mantengo el criterio de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia de un abogado, pues, repito, para ninguno de esos actos se impone la necesidad de ser peritos en la ciencia del derecho, dado que, como se ha observado, no es precisamente esta la que gobierna los que deben ser adoptados en estas instancias por las mismas partes, el Tribunal de Arbitramento y la Corte, así en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un mínimo rigor que, obviamente, tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado