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AL1368-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 69335 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1368-2018 Radicación 69335 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la abogada de la parte accionante, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, en el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto en contra del señor ANÍBAL FLORIBERTO BARRERA BOLAÑOS, con el fin de que la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta mediante providencia del 29 de junio de 2016, sea revocada.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala, mediante auto del 29 de junio de 2016, resolvió « Rechazar por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento del Putumayo (…). Imponer a la doctora Carmen Yenit Bedoya Chávez, con tarjeta profesional No. 154 420 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía número 30.734.313 de Pasto, apoderada de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura», fijado en estado del 11 de agosto del 2016 y ejecutoriado el 17 del mismo mes.

Contra la anterior decisión, la abogada a quien se le impuso la multa, en escrito presentado el 25 de mayo de 2017, solicitó reconsideración respecto a la decisión tomada en la providencia anteriormente mencionada, para que se le exonerara de la misma, aduciendo problemas económicos para responder por dicho pago. II. CONSIDERACIONES Revisada las actuaciones, la Sala advierte que la providencia que impuso la multa, adquirió firmeza el 17 de agosto del 2016, pues dentro de la oportunidad legal, contra la misma no se interpuso recurso alguno. De todos modos, no existen razones que lleven a modificar tal determinación, por cuanto la misma está acorde con la normativa aplicable, en tanto el recurso de revisión fue debidamente rechazado, en tanto fue fundamentado con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y el 357 del Código General del Proceso, inobservando la norma especial que en materia laboral regula la mencionada actuación, Ley 712 del 2001, y además, los hechos de la demanda no se enmarcaban en alguna de las causales de revisión consagradas en el art. 31 de la Ley 712 ibídem.

Es de resaltar que la parte recurrente tenía conocimiento de la improcedencia del recurso de revisión en su momento, puesto que así lo manifestó en los hechos contemplados en su solicitud, « 3. Si bien es cierto el recurso no procedía como se ha demostrado con lo manifestado por su despacho, la suscrita lo adelantó en representación del Departamento del Putumayo, con la respectiva revisión de la Jefe Jurídica para la época de los hechos.

(…) 5. Sé que fue un error adelantar el recurso de revisión pero me ordenó adelantarlo a pesar de que se veía que no era procedente, sin medir las consecuencias en las que podía incurrir ». De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 mencionada, según el cual, cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», por tanto, era procedente la imposición de la sanción pecuniaria allí prevista.

En efecto, la Multa de que trata la citada ley, tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionandose al apoderado que presente caprichosamente el recurso de revisión, con el fin de contrarrestar la irresponsable y temeraria utilización de los medios de defensa que poseen las partes en contienda. Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales.

Ahora bien, el hecho de que la peticionaria afirme que su jefe en ese momento le « ordenó la elaboración del recurso de revisión » sin aparente sustento jurídico, o la imposibilidad de cumplir con el pago de la sanción debido a su situación económica, configuran alegaciones subjetivas que no corresponden analizar a la Sala, en razón del contenido claro y objetivo de la norma, la cual establece la imposición de la referida multa «en caso de ser rechazada» la demanda.

Visto lo anterior, no son de recibo los argumentos aducidos por la apoderada de la sociedad demandada y recurrente para exonerarla de la multa que le fue impuesta. Por lo expuesto, no se accederá a la petición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud formulada por la abogada CARMEN YENIT BEDOYA CHÁVEZ.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase al archivo el expediente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2