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AL1367-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1563 de 2012Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1367-2020 Radicación n.° 85198 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión que ELIZABETH QUINTERO MANTILLA interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de enero de 2017, a través de la cual anuló el laudo arbitral que el COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ ECOPETROL - USO BOGOTÁ D.C. dictó el 11 de noviembre de 2016, en el trámite que la recurrente adelantó contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente formuló recurso extraordinario de revisión con el fin que se invalide la sentencia referida y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Radicación n.° 85198 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, indica que prestó sus servicios en Ecopetrol S.A., bajo diferentes modalidades de contratación, desde el 23 de enero de 1995 hasta el 4 de noviembre de 2015, fecha en la que la empresa dio por terminado el vínculo laboral; y que reinició del 11 de noviembre de 2016 al 2 de febrero de 2017.

Expuso que ante la negativa de la empresa de reconsiderar su decisión, solicitó al Comité de Reclamos de Bogotá ECOPETROL – USO Bogotá D.C., que declarara que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente y del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 y que estaba amparada por la «cláusula de estabilidad del artículo 118».

Lo anterior, con el fin que su despido se considerara ineficaz y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, el «bono variable» y otros conceptos. Señala que mediante laudo de 11 de noviembre de 2016, el citado comité accedió a sus pretensiones; sin embargo, al resolver el recurso que presentó la empresa, a través de sentencia de 24 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo anuló. Alega que el Colegiado de instancia vulneró su debido proceso en tanto no podía «revivir el debate probatorio (…) ni establecer si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas».

En ese sentido, agrega que el recurso de anulación tiene por finalidad cuestionar la decisión arbitral por errores Radicación n.° 85198 SCLAJPT-06 V.00 3 in procedendo, tal como lo precisó la sección tercera del Consejo de Estado en decisión de 29 de febrero de 2012, radicado 39549. Asimismo, asegura que el laudo que profirió el comité de reclamos aludido se ajustó a derecho, a los presupuestos procesales que rigen el asunto y al material probatorio recaudado, que acreditan que su desvinculación tuvo «vicios».

El recurso extraordinario de revisión se radicó el 6 de febrero de 2019 ante la sección tercera del Consejo de Estado, no obstante, mediante proveído de 8 de abril de la misma anualidad, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto y ordenó su remisión a esta Sala de Casación de la Corte.

En fundamento, manifiesta que «por tratarse de una sentencia (…) que anuló el Laudo Arbitral (…), de conformidad con el artículo 45 (sic) Recurso de Revisión de la ley 1563 de octubre 12 de 2012, acudió a las causales y trámite señalado en el Código General del Proceso Artículo 355 y enervó como causal el numeral 8, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en materia laboral, los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 regulan la Radicación n.° 85198 SCLAJPT-06 V.00 4 procedencia del recurso extraordinario de revisión, así:

ARTÍCULO

30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTÍCULO

31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (énfasis añadido). Pues bien, la Corte advierte que en este asunto, la recurrente formula el recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que decidió sobre el de anulación interpuesto contra el laudo que profirió el Comité de Reclamos de Bogotá ECOPETROL – USO Bogotá D.C. Al respecto, es preciso señalar que este último órgano actúa como Tribunal de arbitramento designado voluntariamente por el empleador y sus trabajadores, conforme la facultad prevista en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#top Radicación n.° 85198 SCLAJPT-06 V.00 5 De modo que la anulación que presenten las partes contra los laudos que dicho colegiado profiera se rige por un trámite especial y no ordinario, tal como de forma perentoria lo contempla y regula el precitado precepto y siguientes del capítulo XVII de dicho Estatuto Procesal Laboral, en concordancia con el artículo 15, literal b), numeral 2) ibidem.

Conforme lo anterior, es claro que el recurso de revisión en material laboral procede contra sentencias emitidas en «procesos ordinarios», lo que no ocurre en el presente caso. Así las cosas, la Corporación carece de competencia para revisar la decisión objeto de inconformidad. Además, es oportuno indicar que la aplicación de la Ley 1563 de 2012 en el recurso extraordinario en materia laboral no es procedente, puesto que dicha norma no derogó expresa o tácitamente la regulación del arbitramento contenida en los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que las disposiciones de dichas codificaciones están vigentes (CSJ AL2598-2014 y CSJ AL1011-2019).

En otros términos, la Ley 1563 de 2012 no alteró lo previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, que se reitera, le asigna competencia a esta Sala de la Corte para conocer el recurso extraordinario de revisión que se interponga contra sentencias emanadas en procesos ordinarios, lo que descarta la aplicación de otras normas Radicación n.° 85198 SCLAJPT-06 V.00 6 procesales que regulen la materia en las demás áreas del derecho.

En consecuencia, se rechazará el recurso interpuesto. Por último, comoquiera que el inciso 1.° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 contempla una sanción económica cuando el recurso en análisis sea rechazado, al señalar que «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales»; así se determinará en la parte resolutiva de la presente providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en representación de la recurrente a la abogada Gloria Janeth Matiz Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.609.164 y tarjeta profesional n.° 71.773 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra a folios 22 y 23 del expediente.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión que ELIZABETH QUINTERO MANTILLA interpuso contra la sentencia que el Tribunal Radicación n.° 85198 SCLAJPT-06 V.00 7 Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de enero de 2017, a través de la cual anuló el laudo arbitral que el 11 de noviembre de 2016 dictó el COMITÉ DE RECLAMOS DE BOGOTÁ ECOPETROL - USO BOGOTÁ D.C.

TERCERO: IMPONER a la abogada Gloria Janeth Matiz Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.609.164 y tarjeta profesional n.° 71.773 del Consejo Superior de la Judicatura, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.° 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: REMITR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 85198 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 85198 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110012205000201602021-01 RADICADO INTERNO: 85198 RECURRENTE: ELIZABETH QUINTERO MANTILLA OPOSITOR: ECOPETROL S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 53 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________