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AL1366-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2353 de 2015Decreto 780 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1366-2024 Radicación n.° 99844 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y VEINTICUATRO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE BOGOTÁ Y MEDELLÍN, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. adelanta contra ÉRIKA NAYIBE MARÍN SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora Salud Total instauró demanda ejecutiva laboral contra Érika Nayibe Marín Sánchez, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $271.177.760, por concepto de aportes a salud dejados de pagar, correspondiente a los Radicación n.° 99844 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajadores a su cargo, así como los intereses moratorios que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 17 de marzo de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutada, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de ese lugar (f.os 69 a 70 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 18 de julio de 2023, al considerar que el domicilio principal de la ejecutante era Bogotá y que las acciones de cobro se llevaron a cabo en la misma ciudad; razón por la cual, este sería el juez competente.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL3917-2022 (f.os 195 a 210 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del Radicación n.° 99844 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Medellín, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutada.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que este es el domicilio principal de Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A. y en esa ciudad se adelantaron las acciones de cobro. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las entidades del Sistema de Seguridad Social.

En aras de resolverlo, vale la pena recordar que el literal c del artículo 2.5.2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social), Radicación n.° 99844 SCLAJPT-06 V.00 4 establece como responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud, entre otras, la siguiente: c) Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; girar los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa; y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales tenga contrato;

En tal sentido, el artículo 76 del Decreto 2353 de 2015, en su primer numeral, señala que es obligación de las EPS adelantar las acciones de cobro frente a los aportantes que incurran en mora en el pago de las cotizaciones a su cargo. Ahora, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en estos casos, lo cierto es que en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL4405-2022 y CSJ AL3275-2022, entre otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveído CSJ AL214-2022, cuando se trata de pretensiones relacionadas Radicación n.° 99844 SCLAJPT-06 V.00 5 con el pago de aportes a salud, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Asimismo, de los folios 44 a 52 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» adeudados que presta mérito ejecutivo, la cual se presentó personalmente ante el notario once del círculo de Bogotá y se remitió desde esa misma ciudad mediante correo físico, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa Servientrega emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que se expidió el título ejecutivo.

De igual forma, reposa en el expediente, a folio 6, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al Radicación n.° 99844 SCLAJPT-06 V.00 6 tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y VEINTICUATRO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE BOGOTÁ Y MEDELLÍN, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. adelanta contra ÉRIKA NAYIBE MARÍN SÁNCHEZ, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6902399238CB49573B0073FE42385D0A855957935C907D7CEDFC0C1544DDB532 Documento generado en 2024-03-21