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AL1365-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1365-2026 Radicación n.o 17001-31-05-003-2023-00291-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 26 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JAIR PATIÑO MURIEL contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA).

I.

ANTECEDENTES José Jair Patiño Muriel pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de su afiliación. Solicitó, asimismo, que Colpensiones lo recibiera nuevamente como afiliado, además de actualizar y corregir su historia laboral.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por José Jair Patiño Muriel del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Protección S. A. la devolución de «todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual […] rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado», y a Colpensiones, aceptar el traslado (PDF CuadernoPrimeraInstancia2, f.os 402-404).

Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 20 de mayo de 2025, confirmó la decisión del Juzgado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 73-74). Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 26 de junio de 2025, tras considerar que dicha entidad únicamente estaba obligada a reactivar la afiliación del actor y a recibir los rubros ordenados en la devolución (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 86).

Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 90-95): Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943- 2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados. […] COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A. […] Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer de COLPENSIONES debe estar sujeta a la condición previa que (sic): La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis). 2.

La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 18 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 97-99): Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 4 De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3077-2024, AL3028-2023, AL122- 2021, CSJ AL923- 2021 y CSJ AL2304-2021), requisito que no se cumple en este asunto.

Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del demandante y esto no constituye agravio alguno. No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 5 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En este asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir al demandante en el RPMPD, es decir que le impusieron una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS.

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. El perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración, primas de seguros previsionales, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a la administradora de fondos de pensiones (AFP) de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones.

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, a saber, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En este caso, Colpensiones incumplió tal carga. Radicación n.º 17001-31-05-003-2023-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JAIR PATIÑO MURIEL contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5094ED8141B791780E8E4849A5C08F731DE2A9D2F273AA0F739A1974D9308234 Documento generado en 2026-03-11