SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1365-2020 Radicación n.° 83947 Acta 20 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión que HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, con el objeto que se declare la nulidad de la misma y que, en su lugar, se conceda el derecho pensional reclamado en ese juicio al considerar que el ad Radicación n.° 83947 SCLAJPT-06 V.00 2 quem trasgredió sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Para respaldar sus pretensiones, afirma que promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy COLPENSIONES, con el propósito que se le reconociera la pensión de vejez. Refiere que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Señala que al resolver el recurso de alzada interpuesto, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo y no tuvo en cuenta «las semanas cotizadas válidas para otorgar la pensión de vejez».
En fundamento, invoca la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 310 y 383 ibidem (f.º 13 a 17). II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión está contemplado en el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Radicación n.° 83947 SCLAJPT-06 V.00 3 Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios, conforme al artículo 30 ibidem.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 enumeró taxativamente las causales de revisión, así: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Pues bien, la Sala advierte que en este caso el recurrente invocó la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 310 y 383 ibidem. Conforme lo anterior, para los asuntos del trabajo y de la seguridad social existe norma especial en relación con las causales del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que descarta la aplicación de otras disposiciones procesales que regulen la materia en otras áreas del derecho.
Al respecto, en la sentencia CSJ AL3845- 2019, la Corporación señaló: El recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que al no existir un vacío Radicación n.° 83947 SCLAJPT-06 V.00 4 normativo, no son aplicable las establecidas en el Código General del Proceso. Tal criterio ha sido reiteradamente expuesto por esta Sala, entre otras en providencias CSJ AL 62853, 22 oct. 2013, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ AL3432-2016, CSJ AL3625- 2016, CSJ AL5101-2016, CSJ AL2010-2019.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión que formula el impugnante, cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 355 del citado compendio normativo, resulta totalmente desatinado, pues, se itera, existen causales específicas contempladas en el procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir a las establecidas en otros estatutos procedimentales.
En el anterior contexto, la Sala rechazará el recurso extraordinario de revisión propuesto. Por otra parte, comoquiera que el inciso 1.° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 establece una sanción económica cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», y así se determinará en la parte resolutiva de la presente providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Téngase al doctor ERASMO MENDOZA NIETO, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12.724.679 y tarjeta profesional n.º 75293 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del recurrente HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, en los términos Radicación n.° 83947 SCLAJPT-06 V.00 5 y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno principal.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión que HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
TERCERO: IMPONER al abogado ERASMO MENDOZA NIETO, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12.724.679 y tarjeta profesional n.º 75293 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección de notificación en la Calle 39 No. 43-62 piso 1 de Barranquilla, multa de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS ($4.389.015), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83947 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 83947 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201000438-02 RADICADO INTERNO: 83947 RECURRENTE: HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNANDEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 53 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión AL1365-2020 Radicación n.° 83947 Referencia: Revisión promovida por HUMBERTO LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ a través del cual pretende invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en este especial asunto, me permito manifestar que aun cuando anuncié la aclaración de mi voto, y así lo consigné al pie de mi firma, revisado el expediente se observa, que existe una información que no fue consignada en los antecedentes de la providencia, generando de tal modo, confusión en lo atinente al término de la caducidad del recurso.
Aclaración de Voto Exp n.° 83947 SCLAJPT-09 V.00 2 En virtud de lo anterior, y, ante la interposición del medio del medio extraordinario de impugnacion, en los términos del artículo 32 Ley 712 de 2001, estaría de acuerdo con lo decidido, acogiendo en su integridad, el proveido de la referencia. Fecha ut supra. Magistrado