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AL1364-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1364-2026 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 20 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que WILSON CARDONA CARDONA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Wilson Cardona Cardona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «ineficacia del traslado Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y afiliación» del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación; lo que comprende: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos financieros, con todos sus frutos e intereses, incluyendo el porcentaje aportado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros de invalidez y sobrevivientes «con cargo a sus propios recursos», junto a la respectiva indexación. Asimismo, que se ordenara a Colpensiones a recibir o retomar la afiliación del actor en el RSPMPD.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 15 de noviembre de 2024 (PDF C. Primera Instancia n.º 3, f.os 156-160), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por WILSON CARDONA CARDONA desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la AFP COLPATRIA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., solicitado el 28 de septiembre de 1998 y que se hizo efectivo el 1.° de noviembre de 1998, las posteriores cesiones por fusión entre la AFP COLPATRIA y la AFP HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. desde el 29 de septiembre del 2000 y entre la AFP HORIZONTE y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 3 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. desde el 1.° de enero del 2014, el cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

PARÁGRAFO 1. º: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

PARÁGRAFO 2. °: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de WILSON CARDONA CARDONA. […] En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de aquella entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 12 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 100-123), confirmó la sentencia de primer grado.

Al respecto, importa destacar que el juez plural ratificó la absolución a Porvenir S. A. en punto a la devolución de «los gastos de administración, los dineros destinados a primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia»; aspecto que fue apelado por Colpensiones — aun sin una orden expresa del a quo en tal sentido, en la Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 4 parte resolutiva del fallo primigenio—.

Esta exégesis fue cimentada por la colegiatura a partir de los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU-107-2024. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia, f.os 130-131), el que fue denegado por el colegiado de instancia mediante providencia adiada a 20 de junio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 135-140), al considerar que frente a Colpensiones el agravio se contrajo a una obligación de hacer —esta es, «reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución»—, por lo que no era posible determinar en dinero el perjuicio ocasionado.

Contra la resolución que antecede, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 143-148). Como sustento, básicamente manifestó lo siguiente: Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943-2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.

Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración. Por su parte, el Decreto 3995 de 2008 señala que, cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS […]. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral Permanente mantiene vigente y sin variaciones su pacífica jurisprudencia decantada en materia de ineficacias de traslado de régimen pensional, frente a los efectos del acto ineficaz, y la devolución de la totalidad de los conceptos que ingresaron a los fondos del RAIS, pese a la emisión de la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional […].

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de julio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 151-155), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, la colegiatura precisó, en primer término, que la recurrente no expuso un planteamiento sólido respecto del cálculo del interés jurídico necesario para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

A continuación, señaló que Colpensiones únicamente estaba obligada a «recibir los recursos provenientes del Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 6 régimen de ahorro individual, y a activar la afiliación del demandante»; por lo tanto, concluyó que no era posible establecer un valor frente al eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas en contra de la impugnante.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el recurrente con la sentencia acusada que, en lo que respecta al demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 7 extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En este caso, cabe recordar que los juzgadores de las instancias le ordenaron a Colpensiones a recibir al demandante en el RSPMPD junto con las cotizaciones efectuadas por aquel en el RAIS, más los «bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses», y a reactivar su afiliación. Bajo ese contexto, emerge claro que a la libelista se le impuso una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS.

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Ahora bien, el interés económico para recurrir en casación de Colpensiones se refleja sobre «los gastos de administración, los dineros destinados a primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia», incluidos sus efectos de indexación, toda vez Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que la sentencia de segundo grado exoneró a Porvenir S. A. de la obligación de trasladar tales rubros a Colpensiones, como consecuencia de la declaración de ineficacia deprecada.

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colpensiones.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los razonamientos expuestos por la entidad recurrente, en torno a la devolución del porcentaje destinado al Fogapemi, sustentados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, pues resulta evidente que tales alegaciones se dirigen a atacar el fondo de la decisión, y con ello se omite que lo que se debe controvertir, exclusivamente, a través del Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILSON CARDONA CARDONA, contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00498-01 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3338EFB4D2CD778B9353711770658D2294B0EB3A53F0A60A4F4E6A53F559B872 Documento generado en 2026-03-12