Micelio
AL1364-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1977

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1364-2022 Radicación n.°92716 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por JORGE ENRIQUE GÓMEZ ARENAS, contra el auto de 2 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra PREVICAR S.A.S. trámite al cual se vinculó como litis consorte a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COASISJURÍDICA OC- EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES De las copias digitales allegadas se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Previcar S.A.S., con el fin de obtener declaración de Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 2 la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre l 13 de junio de 2006 y el 5 de septiembre de 2016, el cual fue incumplido de manera sistemática y permanente por la demanda al haber provocado la disminución anual del valor real del salario al mantenerlo nominalmente en el mismo monto durante su ejecución; no cancelarle las prestaciones sociales vacaciones y demás derechos laborales durante la vigencia de la relación laboral; no realizar aportes al sistema integral de seguridad social; y, finalizar de manera unilateral y sin justa causa a partir del 5 de septiembre de 2016.

Por consiguiente, se condene a la demandada al pago de reajuste salarial con base en el IPC dejado de aplicar desde el inicio de la segunda anualidad esto es, desde el 13 de junio de 2007 y en adelante, así como al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, durante el trámite procesal integró el contradictorio como litisconsorte a la Cooperativa de Trabajo Asociado COASISJURÍDICA OC- EN LIQUIDACIÓN. Surtido el trámite de instancia se profirió sentencia el 18 de agosto de 2020 y tras declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada Previcar S.A.S. entre el 13 de junio de 2006 y el 5 de septiembre de 2016, Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 3 que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la convocada, la condenó a pagar al actor la suma de $28.614.666 por indemnización por despido justa causa; de $40.955.555 por auxilio de cesantías; de $29.28 por intereses a las cesantías; de $244 por prima de servicios; de $2.127.777 por compensación de vacaciones.

En igual forma, condenó a la demandada al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a la administradora pensional en la que se encuentre afiliado el actor por los ciclos en los cuales no haya sido cancelado este concepto ni por el demandante ni por la demandada ni por la integrada Coasisjurídica OC- En Liquidación desde el 13 de junio de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2016, previo cálculo actuarial y en lo demás las absolvió. Igualmente extendió los efectos de la sentencia a la litis consorte Coasisjurídica OC- En Liquidación de manera solidaria.

El Tribunal conoció de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por las partes, en lo que interesa para la presente decisión, baste decir que el demandante únicamente apeló lo concerniente a la absolución sobre la indemnización moratoria por parte del juez primer grado y mediante sentencia de 30 de julio de 2021, el Tribunal confirmó la de primer grado, a excepción del numeral 7º, que revocó parcialmente, en el sentido de: Condenar a la demandada Previcar S.A.S. y solidariamente COASISJURÍDICA OC- EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago a favor del demandante, la indemnización moratoria dispuesta en el Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2016 y el 5 de septiembre de 2018 en la suma de $96.000.000, y a partir del 6 de septiembre de 2018, se deberán cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el correspondiente pago.

Sin imponer costas en la alzada. La parte demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia mencionada en precedencia, en virtud del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C-968-2003, al considerar que no se hizo alusión alguna a su alegato en el cual dio alcance al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado «particularmente en lo relativo a sus derechos mínimos e irrenunciables».

La que fue negada por providencia de 9 de septiembre de 2021. Dentro del término legal, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, y el Tribunal en providencia de 2 de diciembre de 2021, lo concedió para las demandadas y lo denegó para el demandante para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las súplicas denegadas en la decisión de primer grado y sobre las que no interpuso recurso de apelación, no se consideran para cuantificar su interés jurídico para recurrir, dado que su única inconformidad fue acogida en la alzada, por lo que no había lugar para su concesión. Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 5 Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual, en síntesis, cuestiona la decisión del Tribunal al estimar el interés jurídico para acceder a casación, al considerar que el único motivo de alzada fue «la indemnización por despido injusto(sic)», sin contemplar los argumentos expuestos en el alegato de segunda instancia donde amplió el objeto de la impugnación a: [T]odos los derechos mínimos e irrenunciables, como prima de servicios, vacaciones, cesantías etc., que no fueron concedidas en la sentencia. Agrega, citando que «en materia laboral el recurso de apelación interpuesto por el trabajador otorga al tribunal una competencia más amplia de aquella para la cual interpuso el recurso», de tal manera que todos los derechos laborales son mínimos e irrenunciables, por ello en los alegatos se centró en desvirtuar la prescripción de esa forma le abrió la puerta a la prosperidad de los derechos que le habían sido negados.

De tal suerte que siguiendo el criterio de la Corte Constitucional todos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos e irrenunciables deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. Por lo que, en su sentir, se deben incluir tales conceptos para calcular el interés jurídico para recurrir en casación y con lo cual, cumple el requisito legal, por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 3 de febrero de 2022, el Tribunal para mantener su posición sostuvo que la misma se ajustó a derecho por cuanto: [..] indicó que la parte actora al momento de proferirse la sentencia de primer grado presentó como única inconformidad que se reconociera la indemnización por despido injusto (sic), notando igualmente que tal pretensión había sido otorgada y por lo tanto, acogiendo los parámetros de la Sala Laboral de la corte no existía razón fáctica o jurídica que permitieran liquidar el interés reclamado.

Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 6 […] el fallo de primera instancia fue proferido en audiencia oral, momento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CPTSS, el apoderado de la parte demandante hizo uso de su derecho, exponiendo las razones de su disenso, por lo que cualquiera adición o complementación del recurso que se haya presentado por fuera del término legal, resulta ajena y sin efectos al momento de establecer el interés de la parte.

En subsidio, concedió el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras expresaron su posición. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120. Pues bien, tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la decisión de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la demanda pues condenó al pago de la indemnización por despido justa causa, auxilio de cesantías, Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 7 intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones junto con el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 13 de junio de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2016, previo cálculo actuarial, decisión que fue apelada oportunamente por el aquí recurrente, cuya única inconformidad con esta decisión, se suscitó respecto a la indemnización moratoria que le fue desfavorable como dan cuenta las copias remitidas a esta Corporación, siendo ésta última favorable a sus aspiraciones en la sentencia de segundo grado.

Luego, como lo estimó el juez colegiado, si el demandante apeló únicamente lo concerniente a la indemnización moratoria, significa que en lo demás que le fue adverso, lo consintió. En tal medida, al ser revocada la absolución de primer grado, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria y confirmar en todo lo demás la decisión de primera instancia, tanto en las condenas, como la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y la absolución a las restantes súplicas, conlleva a la carencia de interés para recurrir en casación, situación que comporta que la decisión cuestionada se ajuste a derecho.

Para los fines que interesan a la presente decisión, la Sala considera oportuno y necesario revisar tanto la institución jurídica a la que alude el recurrente, esto es, el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que al ceñirse únicamente a la materia objeto de alzada, que es lo que ordena dicha preceptiva y que según la censura no cumplió el colegiado y por tanto todas las pretensiones desfavorables al actor en primera Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 8 instancia debieron ser objeto de estudio por parte del colegiado en salvaguarda de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; así como la noción de interés jurídico para recurrir en casación.

1. PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Por tanto, el colegiado mal podría examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico– laboral, pues su competencia se limita a aquellos que se controvirtieron de manera concreta en el medio de impugnación ordinario. Cumple citar en lo pertinente la sentencia CSJ SL 440- 2021 que enseña: Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014).

Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 9 no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

También, se recordó en la misma que, mediante sentencia C-968-2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo cual, asentó: […] la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

En virtud de lo anterior, se tiene que el refente normativo citado le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, pero que en presente caso no es procedente por cuanto las aspiraciones del actor no hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 10 Ello por cuanto las aspiraciones del actor fueron acogidas en su gran mayoría en la sentencia de primer grado en virtud de la prosperidad del principio de primacía de la realidad y subsiguientemente se declaró la existencia del nexo laboral perseguida en el escrito genitor entre el 13 de junio de 2006 y el 5 de septiembre de 2016, así mismo, se impuso las condenas imploradas a las demandadas por indemnización por despido sin justa causa, aportes a pensiones y prestaciones sociales, algunas de ellas, en valor disminuido, por resultar parcialmente afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal que ocurrió con anterioridad al 12 de agosto de 2019, salvo el auxilio de cesantía, por cuanto este término iniciaba a partir de la finalización del nexo laboral y las vacaciones.

En relación con el reajuste salarial con base en los incrementos anuales del IPC, que le fue negado con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que el juez laboral no puede conceder incrementos salariales al no existir norma legal que lo faculte para ello, como quiera que el salario percibido por el demandante siempre fue superior al salario mínimo legal mensual vigente ($4.000.000), al igual que la indemnización moratoria que sí fue objeto de apelación y que el juez de apelaciones la concedió. Ahora bien, es claro que en las alegaciones que formuló el vocero judicial del demandante y recurrente, durante el trámite de la segunda instancia, en donde además, adicionó los reparos contra la decisión de primer grado a efectos que la alzada se ocupara de la prescripción e incrementos salariales, materias que no fueron objeto de apelación por dicha parte y por tanto, quedaron por fuera del debate judicial pues para el caso de las apelaciones, en las alegaciones no se pueden proponer nuevos Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 11 motivos de disenso, como tampoco desbordar las materias objeto del recurso, máxime en el presente asunto al no corresponder a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, por tanto, lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial.

2. NOCIÓN DEL INTERÉS ECONÓMIICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN. La noción del interés económico para recurrir en casación, introducida por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, da cuenta de los factores que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía de los asuntos de los cuales se ocupa esta Corporación en sede casacional introduciendo al efecto el concepto de «interés para recurrir»; bien se sabe, entonces, que éste no se relaciona con el monto de las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado en su demanda.

Desde allí, ha asentado la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés económico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.

Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 12 Esta Sala de la Corte, se refirió, frente al interés económico de las partes, entre otras en providencia CSJ AL 15, dic, 1999 rad. 13875; CSJ AL 17, marzo 2009 rad. 38287, de la siguiente manera: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 13 “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne” (resaltado y subrayado fuera de texto).

Reiterada en innumerables providencias de esta Sala, entre ellas, CSJ AL 17, may, 20211 rad. 50077; CSJ AL 10, may, 2011 rad. 50800.

3. DEL CASO CONCRETO: Ahora, como el Tribunal revocó la absolución de la indemnización moratoria y la concedió, lo que conlleva a que las pretensiones que planteó en el escrito genitor relacionadas con el incremento salarial, pago de prestaciones sociales sin ser afectadas por el fenómeno de la prescripción, no puedan integrar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para dicha parte, al conformarse con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones y, por tanto, perdió el interés en relación con las pretensiones no otorgadas por el a quo y expuestas en el escrito inaugural, pues quedaron excluidas de toda discusión por parte del demandante, máxime que no corresponden a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, por el contrario constituyen aspiraciones superiores a las concedidas en las instancias y que en manera alguna sirven para integrar el interés jurídico para recurrir en casación y modificar la postura de la Sala sobre este tema.

Es de anotar que en ello reside la confusión del recurrente pues entremezcla los dos conceptos al hacer referencia a ellos como si se tratase de uno solo, cuando el principio de consonancia atañe a la competencia funcional del juez de segundo grado, mientras que el interés jurídico para recurrir en casación es un requisito de Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 14 validez que le otorga competencia a la Corte para decidir el recurso de casación. Así pues, por lo dicho y tal como lo señaló el juez colegiado, el actor carece de interés jurídico para acceder a este recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante JORGE ENRIQUE GÓMEZ ARENAS, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró contra PREVICAR S.A.S. trámite al cual se vinculó como litis consorte a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COASISJURÍDICA OC- EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 15 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92716 SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 050 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.

SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Jorge Enrique Gómez arenas Demandado: Previcar SAS y la CTA Coasisjurídica en liquidación Radicación: 92716 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento del sentido de la decisión. A diferencia de lo que se afirma en el auto, considero que las prestaciones sociales parciales y el ajuste anual de los salarios conforme al IPC son derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores que, por tanto, se entienden inmersos en el recurso de apelación en los términos de la sentencia C-968-2003 de la Corte Constitucional.

El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo». A su vez, el artículo 14 de la misma obra prevé que las disposiciones que regulan el trabajo «son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables».

En este contexto, y salvo algunas excepciones, las normas del trabajo son por regla general mínimos irrenunciables, lo que significa que no puede disponerse de su contenido necesario - son un piso- y las personas en cuyo favor se establecen tampoco Radicación n.° 92716 2 pueden desprenderse voluntariamente de las ventajas, beneficios o prerrogativas que ellas les conceden.

Las prestaciones sociales desde los orígenes de la disciplina laboral han sido reconocidas como derechos mínimos irrenunciables y ello es una premisa indiscutida universalmente en el mundo del trabajo. De hecho, el artículo 340 del Estatuto Sustantivo del Trabajo consagra explícitamente que «las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sea eventuales o causadas, son irrenunciables».

Desde este punto de vista, el razonamiento de la Sala Laboral según el cual las prestaciones sociales no son derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores es desafortunada. Y ello no cambia por el hecho de que en la primera instancia se hubiesen reconocido de manera parcial por cuenta del fenómeno prescriptivo, pues el carácter mínimo e irrenunciable de las prestaciones sociales implica la imposibilidad de disponer de su contenido, ya sea de forma parcial o total.

Es más, de admitirse el argumento sugerido por la Sala, se llegaría a la errónea inferencia de que los trabajadores pueden renunciar parcialmente a sus derechos prestacionales o que un empleador que paga una parte de las prestaciones sociales no viola ningún precepto de orden público. En lo relativo a que el derecho al ajuste anual de los salarios conforme al IPC no es un derecho mínimo irrenunciables de los trabajadores, considero que es igualmente equivocado.

El derecho a la movilidad de la remuneración tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, Radicación n.° 92716 3 precepto que hace parte del catálogo de los derechos sociales fundamentales. Precisamente, de su carácter de derecho fundamental se desprende su carácter indisponible, esto es que no puede recaer sobre él actos de disposición, transacción, renuncia, negociación y en general decisiones que afecten su integridad o su contenido esencial.

En este contexto, estimo que el recurrente tiene razón al aseverar que las prestaciones sociales y el ajuste salarial que reclamó, si bien no fueron expresamente apelados, se trata de derechos mínimos irrenunciables que hacen parte del recurso de apelación conforme a la sentencia C-968-2003 de la Corte Constitucional, la cual condicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo en el sentido «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra.