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AL1364-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1364-2020 Radicación n.° 83908 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisión de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que REMBERTO MOSQUERA VALLEJO promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

I.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión con el fin que se revoque la decisión judicial cuestionada, al considerar que se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el Tribunal referido dispuso el pago de unos valores a los que el accionante en ese proceso no tenía derecho, Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 2 tales como las sumas descontadas de la mesada pensional a partir del 1.° de julio de 2008, debidamente indexados.

En respaldo de sus pretensiones, señala que a través de Resolución n.° 01949 de 1993, la extinta Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación convencional a Remberto Mosquera Vallejo, a partir del 29 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $413.984,79. Agrega que por medio de las Resoluciones 099 y 100 de 1995, dicha entidad reconoció unas acreencias laborales a varios trabajadores, incluida la citada persona, y ordenó la reliquidación de sus mesadas pensionales.

Explica que mediante Resolución n.° 842 de 1.° de julio de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT- revocó las resoluciones 099 y 100 de 1995 y las dejó sin efectos. Asimismo, que dicho acto administrativo se produjo en cumplimiento de una decisión que profirió la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación que se adelantó contra el ex Director General de FONCOLPUERTOS, así como de la sentencia que el 30 de mayo de 2008 emitió el Juez Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, que lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación. Manifiesta que Mosquera Vallejo promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se condenara a la entidad a reajustar su pensión convencional y se declarara la Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 3 improcedencia de la Resolución n.° 842 de 2008, junto con la orden de reintegro de los valores indebidamente descontados.

Expone que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. No obstante, que al resolver la apelación del demandante, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la extinta Cajanal a pagar al actor los valores descontados de la mesada pensional desde el 1.° de julio de 2008 y hasta que se produzca la inclusión en nómina, debidamente indexados, y confirmó en lo demás. Con fundamento en lo anterior, y amparada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, requirió que: (i) se declare que Remberto Mosquera Vallejo no le asiste derecho al pago indexado de los valores descontados de la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2008, y que en consecuencia la pensión debe liquidarse conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución n.° 842 de 2008, y (ii) que se condene a aquel a reintegrar los valores pagados en exceso de su mesada pensional, a raíz de la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción de revisión, que puede ser de conocimiento por parte del Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 4 Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», conforme a las cuasales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y en las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que son: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Y el inciso 2.º del artículo 34 ibidem indica que cuando el escrito no reúna los requisitos formales exigidos, procederá su inadmisión. Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 5 Conforme lo anterior y una vez examinados los documentos presentados, se advierte que la entidad recurrente no cumplió con la totalidad de los requisitos formales exigidos para la admisión de la acción, por cuanto la copia del proceso ordinario laboral aportada no contiene todas las diligencias surtidas en el mismo.

En efecto, no se aportó copia de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, conforme a los preceptos referidos y a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AL7834-2014 y CSJ AL888- 2017) se inadmitirá la demanda con el fin que la accionante subsane las deficiencias descritas en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de su rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.° 32.412.769 de Medellín y tarjeta profesional n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido (f.° 1 a 44). Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: INADMITIR la acción de revisión que interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que REMBERTO MOSQUERA VALLEJO promovió contra CAJANAL E.I.C.E.

TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que allegue la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena de ser rechazada la acción. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 83908 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201100020-03 RADICADO INTERNO: 83908 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP- OPOSITOR: REMBERTO MOSQUERA VALLEJO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 53 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020 SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión AL1364-2020 Radicación n.° 83908 Referencia: Revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que REMBERTO MOSQUERA VALLEJO promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar, que si bien al firmar la presente providencia indiqué que salvaba el voto, al hacer un minucioso análisis del expediente, se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2013, fue objeto de recurso de casación, el cual se admitió por esta Sala Rad. 83908 SALVAMENTO DE VOTO 2 el 2 de abril de 2014, y posteriormente declarado desierto mediante el motivado AL5594-2014, del 10 de septiembre.

En esa medida, como quiera que la revisión contra dicha sentencia se radicó en esta Corte el 14 de diciembre de 2018, se desprende que desde cuando el fallo quedó ejecutoriado, no ha transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, para instaurar la misma, aspecto que de acuerdo con mi criterio, era el que generaba que me apartara de la decisión de la Sala.

Conforme a lo anterior, debo señalar que no tengo reparo alguno frente al proveído, estando totalmente de acuerdo con él. Magistrado