CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 75681 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1364-2018 Radicación 75681 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra el auto del 7 de febrero de 2018, que declaró desierto el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ CERVANTES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP. 1.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, la Corte dispuso la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., contra la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Así mismo, ordenó el correspondiente traslado a la parte recurrente para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara.
El 5 de diciembre de 2016, la apoderada de la parte actora allegó memorial solicitando oficiar al Tribunal para que remitiera el audio de la sentencia de segunda instancia, por cuanto en los documentos entregados por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no reposaba dicha actuación; adicionalmente, en el mismo escrito, solicitó suspender el término de traslado a la UGPP., como accionante en casación, hasta tanto se pusiera a disposición la pieza faltante del proceso.
La Sala, mediante auto del 15 de marzo del 2017, declaró desierto el recurso extraordinario, en razón a que constatado el proceso, se concluyó que el CD obrante a folio 115, contiene la sentencia de segunda instancia, decisión que se refutó por parte de la accionante. Por auto del 13 de septiembre de 2017, la Corte repuso el pronunciamiento mencionado y ordenó « correr traslado a la parte recurrente, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., por (6) días hábiles, que se contarán desde el día hábil siguiente a la notificación de la presente providencia.», fijado en estado el 10 de octubre de 2017 y ejecutoriado el 13 del mismo mes y año. Posteriormente, la Secretaría impuso sello y corrió traslado a la parte recurrente por 20 días hábiles, término que inició el 17 de octubre del 2017 y finalizó el 15 de noviembre de 2017.
El 15 de noviembre de 2017, la apoderada de la UGPP., allegó demanda de casación, sin embargo, la Sala, en providencia del 7 de febrero del presente año declaró desierto el recurso de casación por « falta de sustentación dentro del término legal», notificada en el estado del 08 de febrero de 2018 y ejecutoriado el 13 de febrero del mismo año. Inconforme con la decisión anterior, la mandataria judicial de la parte recurrente, el 12 de febrero de 2018, interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicita que se revoque el auto impugnado, « para en su lugar entrar a calificar la demanda de casación interpuesta en tiempo por parte de la UGPP.» puesto que, « conforme al término relacionado en el traslado secretarial, la sustentación de la demanda de casación se hizo en tiempo.», además, señaló que «es del caso recordar que el sistema de información judicial es el mecanismo idóneo para la revisión de las actuaciones y comunicación de las actuaciones judiciales».
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apoderada de la parte recurrente fundamenta su impugnación, en que el error de la Secretaría al correr un nuevo término, generó un convencimiento legítimo « y la anotación en el Sistema de Información Judicial constituyen fuentes idóneas y legitimas para el establecimiento del termino en que corría el respectivo traslado »; igualmente aduce que la decisión recurrida puede llegar a lesionar su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Revisado el cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta el art. 93 del C. P. T. y de la S. S., se corrió traslado a la parte recurrente por el término de 20 días hábiles, el cual inició el 16 de noviembre de 2016; sin embargo, el 5 de diciembre del mismo año la apoderada de la accionante solicitó interrumpir el traslado y oficiar al Tribunal de origen para que remitiera algunas piezas procesales, no obstante, en auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala advirtió que estaban pendientes 6 días para finiquitar el mencionado traslado, término que se reanudó a partir del 11 de octubre de 2017, día siguiente al de la notificación del mencionado auto, que culminó el jueves 19 de octubre de 2017.
El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por expresa remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone: Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
Por tanto, resulta claro que el término para sustentar el recurso de casación feneció el 19 de octubre de 2017, el cual es perentorio e improrrogable y su pretermisión conlleva a declararlo extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto, no es de recibo invocar como sustento el error de la Secretaría, para supuestamente habilitar un término que como claramente quedó dicho, es improrrogable y, además, de orden público.
Tampoco se violó el acceso a la administración de justicia, ya que el traslado inició 16 de noviembre de 2016 y venció el 19 de octubre de 2017, lapso durante el cual la parte recurrente tuvo la oportunidad de sustentar su demanda de casación. No obstante lo anterior, debe recordarse que el sistema de información a que hace referencia el memorialista, no es un medio idóneo de notificación a las partes, sino una herramienta para dar publicidad a la actuación judicial y mayor facilidad a los intervinientes en la consulta del estado de aquellas desarrolladas en los diferentes asuntos, por lo que deben efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Por consiguiente, la Sala no encuentra satisfechas las condiciones necesarias para darle procedencia al recurso de reposición interpuesto, y en consecuencia, se mantiene lo decidido en el auto de fecha 7 de febrero de 2018.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 7 de febrero de 2018, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de junio de 2016.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JOGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7