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AL1363-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1363-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL925-2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de esta corporación, presentada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por PEDRO NEL JIMÉNEZ MARÍN. I.

ANTECEDENTES Mediante decisión de instancia CSJ SL925-2025, se decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales profirió el 5 de octubre de 2023. En su lugar, condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. a pagar a Pedro Nel Jiménez Marín la pensión de jubilación Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional prevista en el artículo 40 de la Convención Colectiva 2000-2001.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar $18.869.921,80, por concepto de retroactivo pensional. Este valor deberá ser indexado conforme la fórmula descrita en las consideraciones de esta providencia. A partir del 1º de abril de 2025 la convocada deberá continuar pagando al demandante la suma de $945.839,26, dada la compartibilidad con la pensión reconocida por Colpensiones, con los ajustes anuales del IPC, en 14 mesadas al año.

TERCERO: Autorizar a la empresa a deducir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

QUINTO: Absolver a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. de las demás pretensiones elevadas en su contra. […] Importa precisar que, para emitir las condenas contenidas en el ordinal segundo —apartado en el que la demandada centra su solicitud de corrección— la Corte se apoyó en los medios de prueba allegados con ocasión del mejor proveer, así como en los cálculos actuariales efectuados sobre el particular, que fueron expresamente desarrollados en la parte motiva de la providencia. Teniendo en cuenta ello, se estableció que el retroactivo pensional causado entre el 27 de diciembre de 2023 y el 31 de marzo de 2025 ascendía a la suma de dieciocho millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos veintiún pesos con ochenta centavos ($18.869.921,80), conforme se detalló en el siguiente cuadro: Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 3 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES DESDE EL 27/12/2023 AL 31/03/2025 FECHAS MESADA DE JUBILACIÓN CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓ N MESADA DE VEJEZ CONCEDIDA POR COLPENSIONE S DIFERENCIAS A CARGO DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRIC A DE CALDAS CANTIDA D DE MESADA S AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 27/12/2 3 31/12/2 3 $ 3.041.044,05 - $ 3.041.044,05 1,13 $ 3.446.516,59 1/01/24 31/12/2 4 $ 3.323.132,82 $ 2.625.500,00 $ 697.632,82 13,00 $ 9.069.226,67 2da.

MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (2024) - MESADA ADIC. $ 3.323.132,82 - $ 3.516.660,75 1,00 $ 3.516.660,75 1/01/25 31/03/2 5 $ 3.495.935,73 $ 2.762.026,00 $ 945.839,26 3,00 $ 2.837.517,78 TOTAL DIFERENCIAS $18.869.921,80 Igualmente, en relación con el valor de la diferencia pensional, derivada del carácter compartido de la pensión de jubilación a la que fue condenada la demandada, y con fundamento en las anteriores operaciones aritméticas, se consideró lo siguiente: A partir del 1.º de abril de 2025 la CHEC S.A. deberá continuar pagando una mesada pensional de $945.839,26, que corresponde a la diferencia entre la de jubilación convencional y la de vejez; prestación que se reajustará anualmente conforme a los incrementos anuales del IPC.

La CHEC S. A. E. S. P., mediante memorial recibido en esta Corporación el 9 de septiembre de 2025, solicitó la corrección de la providencia, al considerar que en ella se incurrió en errores de carácter puramente aritmético. Para sustentar su petición expuso dos razones principales: la primera, atinente a que el valor del retroactivo pensional no asciende a la suma de dieciocho millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos veintiún pesos con ochenta centavos ($18.869.921,80), como se indicó en la Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia, sino a catorce millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos veintisiete pesos con veinte centavos ($14.678.527,20), lo que, a su juicio, genera una diferencia de cuatro millones ciento noventa y un mil trescientos noventa y cuatro pesos con sesenta centavos ($4.191.394,60).

La segunda razón está centrada en que la diferencia pensional mensual que debe continuar asumiendo la demandada a partir del año 2025, en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, teniendo en cuenta las cuantías de la pensión de jubilación a cargo de la CHEC S. A. E. S. P. y de la reconocida por Colpensiones, asciende -según la solicitante- a setecientos treinta y tres mil novecientos diez pesos ($733.910) y no a novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve pesos ($945.839), como se indicó en la providencia. Tal error comporta una diferencia de doscientos once mil novecientos veintinueve pesos ($211.929) mensuales en contra de la demandada y en favor de Pedro Nel Jiménez Marín, el que por demás impactaría hacia el futuro.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los errores de carácter aritmético en que se haya incurrido en alguna providencia pueden ser corregidos por el funcionario Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que la profirió, en cualquier tiempo, ya sea de oficio o a solicitud de parte, incluso una vez finalizado el proceso, como ocurre en el caso bajo estudio, corrección que de ser procedente realizarla, debe ser notificada por aviso.

Textualmente señala la norma: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Aquí resulta oportuno recordar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y, el segundo, no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia, así lo enseñó esta corporación en la sentencia CSJ SL11162-2017, reiterada en providencia AL1576-2023, al decir: […] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

En otras palabras, la corrección de este tipo se contrae a efectuar adecuadamente la operación meramente aritmética realizada en forma equivocada, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica permanece incólume (CSJ AL4943-2018 y AL1576-2023). En este orden y en cuanto al primero de los reparos formulados por la demandada frente al valor del retroactivo pensional causado entre el 27 de diciembre de 2023 y el 31 de marzo de 2025, se advierte que, partiendo de la primera mesada pensional, la cual asciende a la suma de tres millones cuarenta y un mil cuarenta y cuatro pesos con cinco centavos ($3.041.044,05) —cuantía que no es materia de discusión por la CHEC S. A. E. S. P.—, al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes efectivamente se incurrió en un error aritmético.

En efecto, la sumatoria resultante de aplicar los índices de precios al consumidor (IPC) correspondientes a los años 2023 y 2024, junto con el valor correcto de la mesada de diciembre de 2024 y el monto adecuado de la compartibilidad pensional a partir del año 2025, arroja un retroactivo que, si bien no coincide con la cuantía señalada por la solicitante, asciende a la suma de dieciocho millones treinta y dos mil quinientos veintinueve pesos con dieciocho centavos ($18.032.529,18), conforme se detalla a continuación. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Las anteriores operaciones, como ya se advirtió, también evidencian el segundo de los reparos aritméticos formulados por la demandada, relativo a la cuantía de la diferencia pensional que, para el año 2025, se encuentra a cargo de la CHEC S. A. E. S. P. En efecto, teniendo en cuenta que el valor de la pensión de jubilación para dicha anualidad, a cargo de la accionada y aplicando correctamente los índices de precios al consumidor (IPC), asciende a la suma de tres millones cuatrocientos noventa y seis mil sesenta y dos pesos con nueve centavos ($3.496.062,09), y que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones corresponde al monto de dos millones setecientos sesenta y dos mil veintiséis pesos ($2.762.026,00), la diferencia real que debe continuar cancelando la demandada, asciende a setecientos treinta y cuatro mil treinta y seis pesos con nueve centavos ($734.036,09), y no a la cuantía señalada en la providencia objeto de corrección. En consecuencia, a partir del 1.º de abril de 2025, y en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, la demandada deberá continuar pagando una diferencia pensional mensual por valor de setecientos treinta y cuatro DESDE HASTA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN (CHEC) MESADA PENSIONAL DE VEJEZ (COLPENSIONES) DIFERENCIA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES 27/12/2023 31/12/2023 $ 3.041.044,05 $ 0,00 $ 3.041.044,05 0,13 $ 395.335,73 $ 3.041.044,05 $ 0,00 $ 3.041.044,05 1,00 $ 3.041.044,05 1/01/2024 31/12/2024 $ 3.323.252,94 $ 2.625.500,00 $ 697.752,94 12,00 $ 8.373.035,25 $ 3.323.252,94 $ 0,00 $ 3.323.252,94 1,00 $ 3.323.252,94 $ 3.323.252,94 $ 2.625.500,00 $ 697.752,94 1,00 $ 697.752,94 1/01/2025 31/03/2025 $ 3.496.062,09 $ 2.762.026,00 $ 734.036,09 3,00 $ 2.202.108,27 $18.032.529,18 TOTALES Mesada Adicional Junio Mesada Adicional Diciembre Mesada Adicional Diciembre Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mil treinta y seis pesos con nueve centavos ($734.036,09), habida cuenta de que las diferencias correspondientes a los meses de enero a marzo de dicha anualidad ya fueron incluidas dentro del retroactivo pensional reconocido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR, por los errores meramente aritméticos evidenciados en el ordinal segundo de la sentencia CSJ SL925-2025, proferida el 25 de marzo de 2025, por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de esta corporación, el cual quedará en los siguientes términos:

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar la suma de dieciocho millones treinta y dos mil quinientos veintinueve pesos con dieciocho centavos ($18.032.529,18), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de diciembre de 2023 y el 31 de marzo de 2025, valor que deberá ser indexado conforme a la fórmula descrita en las consideraciones de esta providencia. A partir del 1.º de abril de 2025, la convocada deberá continuar pagando al demandante la suma de setecientos treinta y cuatro mil treinta y seis pesos con nueve centavos ($734.036,09), en razón de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, suma que se ajustará anualmente conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y se pagará en catorce (14) mesadas al año.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D841C9B801607583F8F1DD917B13318D2B4F2B60964163BB19D697817F05B3A8 Documento generado en 2026-03-11