SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1363-2022 Radicación n.°92714 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIA COMERCIALIZADORA, TRANSPORTES AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME-, contra el auto de 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario que el ente sindical recurrente instauró contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO S.A. Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que la organización sindical demandante y sus seccionales Santa Marta, Fundación, Bosconia y Zona Bananera, instauraron proceso ordinario laboral en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A., con la finalidad de obtener declaración del incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo cuya titularidad radica en SINTRAIME, así como las disposiciones del laudo arbitral de 2009 hasta el presente, en relación con los gastos o auxilios de alimentación y de localización en la forma prevista en los acuerdos convencionales;
(ii) que se declare que la demandada es responsable de los descuentos no efectuados con destino a la organización sindical, por beneficios convencionales recibidos por los trabajadores no afiliados y establecidos en las convenciones colectivas de trabajo 2013- 2014 y 2015-2016. Por consiguiente, se condene a la demandada al pago del auxilio de alimentación y auxilio de localización conforme las convenciones colectivas de trabajo, laudo arbitral y la ley laboral colombiana; a cumplir con las disposiciones convencionales en relación con el procedimiento disciplinario; a efectuar los descuentos con destino a la organización sindical SINTRAIME por los beneficios convencionales recibidos por los trabajadores no afiliados y establecidos en las convenciones colectivas de trabajo 2013- 2014 y 2015-2016, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 3 Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el curso del proceso el ente sindical presentó desistimiento respecto de la pretensión sobre el cumplimiento del procedimiento disciplinario y aceptado en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio celebrada 2 de diciembre de 2018.
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia y luego de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la convocada de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante. El Tribunal conoció de la alzada por el recurso de apelación interpuesto por el ente sindical demandante, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, resolvió: Primero: Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la falta de legitimidad en la causa por parte de “Sintraime” y sus seccionales Santa Marta, Fundación, Bosconia y Zona Bananera para promover la presente acción a nombre de los trabajadores de la demandada Fenoco S.A., acorde con la parte motiva de esta decisión. En igual forma, impuso costas a la parte actora en la alzada.
Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 4 Dentro del término legal, la organización sindical demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 10 de noviembre de 2020, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir «al no ser posible encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al extremo accionante para la fecha en que ese profirió la sentencia de segunda instancia», de manera que no es dable determinar el interés económico para recurrir en casación. Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que «existen pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la estimación económica de los gastos o auxilios de alimentación y localización, que hacen parte de las pretensiones económicas de la demanda»; al igual que los montos de las cuotas sindicales a pagar de los años 2013 a 2016, así como los valores correspondientes al auxilio de alimentación por «cada trabajador para el año 2016 ascendía a la suma de $507.000», suma que debe multiplicarse por el número de trabajadores, por los cuales se persiguió el cumplimiento de dicho beneficio convencional, con lo cual, estima excedería la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario; también, sostuvo que se demostró que la empresa reconoció a partir del 1º de enero de 2017, pagos por alimentación a cada trabajador por la suma de $14.500, generada en su turno cuando el trabajador se desplazaba fuera de su sede habitual.
En subsidio, solicitó, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 5 Mediante providencia de 16 de junio de 2021, el juez plural para mantener su posición sostuvo que «en el expediente no obra documental alguna para determinar los montos respecto de los cuales se deberían tazar(sic) los auxilios de alimentación y localización solicitados en el petitum de la demanda, tampoco se indicó el salario devengado para cada uno de los sindicalizados sobre el cual se debería establecer el porcentaje de la cuota sindical», y prosiguió, tampoco es de recibo el argumento de «multiplicar los turnos al mes para generar el consumo promedio de comidas y así determinar el gasto mensual por trabajador», dado que «no se determinó cuáles fueron los turnos realizados mes a mes por cada afiliado ni tampoco el monto económico al que equivaldría cada auxilio».
De ahí la imposibilidad de establecer la cuantificación en términos económicos «para así saber cuál sería el perjuicio de cada uno de los miembros del sindicato, ya que no es posible realizar una sumatoria global atendiendo a que para este tipo de asuntos el agravio se debe tener de manera individual» y ordenó la expedición de copias. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora descorrió el traslado.
Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir. Respecto a este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre.
De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la convocada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente le perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 7 determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si el ente sindical demandante recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Para los señalados propósitos, debe recordarse los argumentos del recurrente para demostrar que sí tiene el interés jurídico, los hace consistir que se encuentran probados «los montos de las cuotas sindicales a pagar de los años 2013 a 2016»; que además los valores correspondientes al auxilio de alimentación por «cada trabajador para el año 2016 ascendía a la suma de $507.000», suma que debe multiplicarse por el número de trabajadores, por los cuales se persiguió el cumplimiento de dicho beneficio convencional, además del auxilio de localización, «que hacen parte de las pretensiones económicas de la demanda».
Pero advierte la Sala, que tales supuestos no fueron planteados en la litis, en ninguna de sus instancias, es más, los auxilios de alimentación y localización solicitados en el petitum de la demanda no se precisaron ni los trabajadores, ni los turnos realizados mes a mes por cada beneficiario del Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 8 auxilio de alimentación y de localización, ni menos el valor económico a que ascendía cada beneficio convencional, esta petición tuvo un carácter eminentemente declarativo; tampoco se indicó el salario devengado por cada trabajador para establecer el porcentaje de la cuota sindical.
Adicionalmente, en relación con las primeras aspiraciones resulta intrascendente establecerlas dado que aquellos no concurrieron al presente proceso, ni en forma directa ni por delegación, ello por cuanto se estaría en presencia de un perjuicio es individual. Lo anterior, porque es claro que al promover del presente proceso la organización sindical -hoy recurrente en queja- lo hizo con el propósito de obtener declaración del incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, respecto del auxilio de alimentación y de localización de los trabajadores de la demandada Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A., cuya titularidad, en su sentir, radica en la mencionada agremiación sindical (SINTRAIME), dado que fue quien suscribió los acuerdos convencionales cuyo cumplimiento se persigue, de ahí que pretendió actuar en representación de sus derechos como persona jurídica, esto es, en nombre o causa propia, y no en defensa de sus afiliados, conforme lo aseveró en el escrito inicial que originó el presente proceso.
En ese orden, resulta conveniente distinguir de las estipulaciones que pueden acordar los empleadores y las agremiaciones sindicales en representación de los Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 9 trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva y plasmadas en los respectivos convenios colectivos, así: (i) a través de la imposición de derechos y obligaciones para las partes contratantes que propendan por el mejoramiento de los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales todos ellos son los titulares de tales intereses sin que ninguno pueda abrogárselos de manera individual, las que serán de naturaleza «obligacional»;
(ii) mientras que las que crean o materializan mejores condiciones de trabajo afectando las relaciones de manera particular, cuando quiera que la respectiva norma convencional concreta un derecho en cabeza de cada trabajador y, por tanto, se tienen como incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo, individualmente considerados, entonces su naturaleza será «normativa».
De suerte que, en el primer evento, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales de índole colectiva, el sindicato bien puede acudir como parte demandante en el proceso peticionando el cumplimiento o la indemnización del daño y perjuicio en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo[1]; y en el segundo, para exigir el mismo cumplimiento, pero esta vez, -por delegación-, al afectar las relaciones individuales, en la medida que hubiere delegación para el ejercicio de la acción por el o los trabajadores cuando quiera que estimaren desconocidos sus derechos de naturaleza convencional particular -normativa- como lo autoriza el artículo 476 ídem[2], porque los eventuales perjuicios que pudieran sufrir por la falta de reconocimiento https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-es&rs=es-es&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2Fedcsu%2Fl%2Fdr%2Fom%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F949ffe84f53d47258befc34cfe3a64b1&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=274417f1-e2b0-3dd0-55d1-a4e9c91f27ac-684&uiembed=1&uih=teams&uihit=files&hhdr=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%2C%22surl%22%3A%22%22%2C%22curl%22%3A%22%22%2C%22vurl%22%3A%22%22%2C%22eurl%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%2Ffiles%2Fapps%2Fcom.microsoft.teams.files%2Ffiles%2F355596177%2Fopen%3Fagent%3Dpostmessage%26objectUrl%3Dhttps%253A%252F%252Fetbcsj.sharepoint.com%252Fsites%252Fedcsu%252Fl%252Fdr%252Fom%252FCompartida%2520Despacho%252FAutos%2520motivados%252FPara%2520correcciones%252FVERSION%2520CON%2520OBSERVACIONES%2520DE%2520LA%2520SALA%2520(APROBADOS)%252FSala%252016%2520de%2520marzo%2520de%25202022%2520(Acta%25209)%252F92714%2520VERSI%25C3%2593N%2520CON%2520OBSERVACIONES%2520DE%2520LA%2520SALA.docx%26fileId%3D949FFE84-F53D-4725-8BEF-C34CFE3A64B1%26fileType%3Ddocx%26ctx%3Dcustom-spo%26scenarioId%3D684%26locale%3Des-es%26theme%3Ddefault%26version%3D21120606800%26setting%3Dring.id%3Ageneral%26setting%3DcreatedTime%3A1647530993781%22%7D&wdorigin=TEAMS-ELECTRON.customspo.custom-spo&wdhostclicktime=1647530993704&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=0aec4073-427f-4cda-8abb-8542bf98acc3&usid=0aec4073-427f-4cda-8abb-8542bf98acc3&sftc=1&sams=1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&sat=1&hbcv=1&htv=1&hodflp=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftn1 https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-es&rs=es-es&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2Fedcsu%2Fl%2Fdr%2Fom%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F949ffe84f53d47258befc34cfe3a64b1&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=274417f1-e2b0-3dd0-55d1-a4e9c91f27ac-684&uiembed=1&uih=teams&uihit=files&hhdr=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%2C%22surl%22%3A%22%22%2C%22curl%22%3A%22%22%2C%22vurl%22%3A%22%22%2C%22eurl%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%2Ffiles%2Fapps%2Fcom.microsoft.teams.files%2Ffiles%2F355596177%2Fopen%3Fagent%3Dpostmessage%26objectUrl%3Dhttps%253A%252F%252Fetbcsj.sharepoint.com%252Fsites%252Fedcsu%252Fl%252Fdr%252Fom%252FCompartida%2520Despacho%252FAutos%2520motivados%252FPara%2520correcciones%252FVERSION%2520CON%2520OBSERVACIONES%2520DE%2520LA%2520SALA%2520(APROBADOS)%252FSala%252016%2520de%2520marzo%2520de%25202022%2520(Acta%25209)%252F92714%2520VERSI%25C3%2593N%2520CON%2520OBSERVACIONES%2520DE%2520LA%2520SALA.docx%26fileId%3D949FFE84-F53D-4725-8BEF-C34CFE3A64B1%26fileType%3Ddocx%26ctx%3Dcustom-spo%26scenarioId%3D684%26locale%3Des-es%26theme%3Ddefault%26version%3D21120606800%26setting%3Dring.id%3Ageneral%26setting%3DcreatedTime%3A1647530993781%22%7D&wdorigin=TEAMS-ELECTRON.customspo.custom-spo&wdhostclicktime=1647530993704&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=0aec4073-427f-4cda-8abb-8542bf98acc3&usid=0aec4073-427f-4cda-8abb-8542bf98acc3&sftc=1&sams=1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&sat=1&hbcv=1&htv=1&hodflp=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftn2 Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 10 de los mencionados beneficios convencionales, solo pueden concretarse frente a cada trabajador, por lo que el ente sindical no estaría autorizado para representar en este proceso judicial los intereses de los trabajadores individualmente considerados por ausencia de delegación, amén que tampoco serían susceptibles de ser sumados en forma global como lo pretende la censura, pues, se itera, el agravio se debe tomar en forma individual para cada trabajador afiliado, en consonancia con las acciones establecidas en los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, citadas en precedencia. [1]
ARTICULO 475. ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. [2]
ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato. Lo anterior, porque es claro que al promover el proceso la organización sindical hoy recurrente en queja actuó en representación de sus derechos como persona jurídica, esto es, en nombre propio, y no en defensa de sus afiliados.
En el primer evento, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales y en el segundo, para exigir el mismo cumplimiento, pero esta vez, -por delegación-, al afectar las relaciones individuales, en la medida que hubiere delegación para el ejercicio de la acción por el o los trabajadores cuando quiera que estimaran desconocidos sus derechos de naturaleza convencional, por lo que los https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-es&rs=es-es&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2Fedcsu%2Fl%2Fdr%2Fom%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F949ffe84f53d47258befc34cfe3a64b1&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=274417f1-e2b0-3dd0-55d1-a4e9c91f27ac-684&uiembed=1&uih=teams&uihit=files&hhdr=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%2C%22surl%22%3A%22%22%2C%22curl%22%3A%22%22%2C%22vurl%22%3A%22%22%2C%22eurl%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%2Ffiles%2Fapps%2Fcom.microsoft.teams.files%2Ffiles%2F355596177%2Fopen%3Fagent%3Dpostmessage%26objectUrl%3Dhttps%253A%252F%252Fetbcsj.sharepoint.com%252Fsites%252Fedcsu%252Fl%252Fdr%252Fom%252FCompartida%2520Despacho%252FAutos%2520motivados%252FPara%2520correcciones%252FVERSION%2520CON%2520OBSERVACIONES%2520DE%2520LA%2520SALA%2520(APROBADOS)%252FSala%252016%2520de%2520marzo%2520de%25202022%2520(Acta%25209)%252F92714%2520VERSI%25C3%2593N%2520CON%2520OBSERVACIONES%2520DE%2520LA%2520SALA.docx%26fileId%3D949FFE84-F53D-4725-8BEF-C34CFE3A64B1%26fileType%3Ddocx%26ctx%3Dcustom-spo%26scenarioId%3D684%26locale%3Des-es%26theme%3Ddefault%26version%3D21120606800%26setting%3Dring.id%3Ageneral%26setting%3DcreatedTime%3A1647530993781%22%7D&wdorigin=TEAMS-ELECTRON.customspo.custom-spo&wdhostclicktime=1647530993704&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=0aec4073-427f-4cda-8abb-8542bf98acc3&usid=0aec4073-427f-4cda-8abb-8542bf98acc3&sftc=1&sams=1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&sat=1&hbcv=1&htv=1&hodflp=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftnref1 https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-es&rs=es-es&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2Fedcsu%2Fl%2Fdr%2Fom%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F949ffe84f53d47258befc34cfe3a64b1&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=274417f1-e2b0-3dd0-55d1-a4e9c91f27ac-684&uiembed=1&uih=teams&uihit=files&hhdr=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%2C%22surl%22%3A%22%22%2C%22curl%22%3A%22%22%2C%22vurl%22%3A%22%22%2C%22eurl%22%3A%22https%3A%2F%2Fteams.microsoft.com%2Ffiles%2Fapps%2Fcom.microsoft.teams.files%2Ffiles%2F355596177%2Fopen%3Fagent%3Dpostmessage%26objectUrl%3Dhttps%253A%252F%252Fetbcsj.sharepoint.com%252Fsites%252Fedcsu%252Fl%252Fdr%252Fom%252FCompartida%2520Despacho%252FAutos%2520motivados%252FPara%2520correcciones%252FVERSION%2520CON%2520OBSERVACIONES%2520DE%2520LA%2520SALA%2520(APROBADOS)%252FSala%252016%2520de%2520marzo%2520de%25202022%2520(Acta%25209)%252F92714%2520VERSI%25C3%2593N%2520CON%2520OBSERVACIONES%2520DE%2520LA%2520SALA.docx%26fileId%3D949FFE84-F53D-4725-8BEF-C34CFE3A64B1%26fileType%3Ddocx%26ctx%3Dcustom-spo%26scenarioId%3D684%26locale%3Des-es%26theme%3Ddefault%26version%3D21120606800%26setting%3Dring.id%3Ageneral%26setting%3DcreatedTime%3A1647530993781%22%7D&wdorigin=TEAMS-ELECTRON.customspo.custom-spo&wdhostclicktime=1647530993704&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=0aec4073-427f-4cda-8abb-8542bf98acc3&usid=0aec4073-427f-4cda-8abb-8542bf98acc3&sftc=1&sams=1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&sat=1&hbcv=1&htv=1&hodflp=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftnref2 Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 11 eventuales perjuicios que pudieran sufrir por la falta de reconocimiento de los mencionados beneficios convencionales no serían susceptibles de ser sumadas en forma global como lo pretende la censura, pues el agravio se debe tomar en forma individual para cada afiliado.
Conforme las acciones establecidas en los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo1. Además, señala la Sala que el sindicato recurrente demandó que se condenara a la sociedad enjuiciada a efectuar los descuentos con destino a la organización sindical demandante, así: «por los beneficios convencionales recibidos por los trabajadores no afiliados y establecidos en las convenciones colectivas de trabajo 2013-2014 y 2015-2016», de contenido general y abstracto, sin que esta súplica esté referida a una valoración económica concreta, tampoco en el escrito inicial se solicitó la imposición de tales obligaciones en términos económicos, lo que entraña, que en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en específicas sumas. 1 ARTICULO 475.
ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato. Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 12 Adicionalmente se desconoce el número de trabajadores no afiliados al ente sindical que recibieron dichos beneficios convencionales, así como sus salarios y respecto de quienes se implora el descuento de la cuota sindical, obligaciones que no se valoraron en términos económicos, además que esta circunstancia no se controvirtió en este proceso.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399 reiterado en providencias CSJ AL716- 2013, CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-20 y CSJ AL3173-20).
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al ente sindical accionante que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 13 METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIA COMERCIALIZADORA, TRANSPORTES AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME-, contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO S.A..
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92714 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 050 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________