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AL1362-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1362-2026 Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00245-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 2 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NINFA ROSA RODRÍGUEZ SANTOS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.º 08001-31-05-014-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ninfa Rosa Rodríguez Santos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se ordene «trasladar de la cuenta de ahorro individual todos los aportes con los correspondientes rendimientos».

Por último, solicitó el reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 3 de marzo de 2023 (Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_Acta de audiencia articulos 77 y 80 del CPT y SS_2023034835725), dispuso: […]

SEGUNDO: En consecuencia, Declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante NINFA ROSA RODRIGUEZ SANTOS al RAIS efectuada a través de las diferentes administradoras de pensiones.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A devolver a la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 30 días conforme a lo motivado.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos Radicación n.º 08001-31-05-014-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 3 valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC aportes y demás información relevante que los justifiquen.. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo proferido el 28 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 2 de septiembre de 2024 notificado en estado del 12 de septiembre de la misma anualidad, al considerar que el saldo de la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado, de modo que la condena impuesta no representa agravio alguno para la recurrente.

Inconforme con la decisión anterior, el 13 de septiembre de 2024, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. […] Radicación n.º 08001-31-05-014-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 27 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.

Para arribar a dicha decisión, reiteró que los conceptos cuya devolución se ordenó no integran el patrimonio de la AFP, sino el del afiliado. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno. Radicación n.º 08001-31-05-014-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Radicación n.º 08001-31-05-014-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.º 08001-31-05-014-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 7 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023). En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que, Porvenir S. A. interpuso el recurso de apelación únicamente frente a la devolución de los gastos de administración, los seguros provisionales y la indexación (PDF C. PrimeraInstancia, AudienciasArts77Y80, minuto 01:17:00). En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el juez en dicha oportunidad, esto es, —de un lado— la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales» así mismo, la devolución de los «gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima», En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Radicación n.º 08001-31-05-014-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 8 No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde frente a los conceptos que fueron materia de apelación, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la destinación especifica de los gastos de administración y las primas de los seguros previsionales, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones. Ante este panorama, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir Radicación n.º 08001-31-05-014-2022-00245-01 SCLAJPT-06 V.00 9 S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NINFA ROSA RODRÍGUEZ SANTOS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 220F7F53A449307283E2E8FE8F29BEF271DB5829A3ABC5C5B827A52986D8DD8B Documento generado en 2026-03-12