República de Colombia Cede Suprema de ardicia Sala de Camelia Laboral Sala de Dasseuentlea N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL1362-2021 Radicación n.° 57126 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad, elevada por la apoderada judicial de CBI AMÉRICAS LTD, dentro del proceso adelantado por EVELYN CASTILLO GONZÁLEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L3323-2018, esta Sala desató el recurso extraordinario interpuesto por la empresa accionada, contra la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que dispuso no casar y condenar en costas a la recurrente. La apoderada judicial de CBI AMÉRICAS LTD, a través de escrito presentado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso, solicitó se ordenara la SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 57126 remisión del expediente a esta Corporación, a fin de que se diera trámite de la «nulidad parcial de la actuación» invocada.
El a quo, mediante auto del 25 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo laboral, seguido a continuación del proceso ordinario, dispuso que «en aras de garantizarle a la peticionaria el acceso a la administración de justicia, enviará el memorial de nulidad y copia de la presente decisión a la Corte [ ] para lo de su competencia».
La sociedad CBI AMÉRICAS LTD, con fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo e inciso 3 del artículo 664 del Código General del Proceso, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en sede extraordinaria, «incluyendo la sentencia proferida el once (11) de julio de 2018)» y consecuentemente, disponga la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, «para que éste, por idénticas razones a las que se expondrán para atender la anulación implorada a la Corte, anule a su vez, lo desplegado hasta antes del fallo de primera instancia».
Lo anterior, bajo el argumento de que, [ ] no se practicó en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
La parte demandante, por su laso, pidió su resolución, toda vez que a su juicio, lo perseguido por la peticionaria, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 57126 era «revivir las razones que dieron lugar a la interposición del recurso hace más de 8 años que ya fue resuelto por la Sala» y «dilatar el pago de la condena impuesta II. CONSIDERACIONES El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.
Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera proposición, requisitos, expresa, la oportunidad para su forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».
La peticionaria invocó como causal, la prevista en el numeral 9 del artículo 140 del anterior estatuto adjetivo civil, hoy numeral 8 del 133 del Código General del Proceso, que en su primer inciso consagra la nulidad: SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 57126 cuando no se notifica, emplaza o vincula a la actuación procesal a personas determinadas, indeterminadas o aquellas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Empero, el precepto siguiente 134, que regula la oportunidad para su proposición y trámite, prevé: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (Subrayas de la Sala). E«.1 De allí que las nulidades procesales que conoce la Corte, son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias, deben alegarse en su oportunidad, tal como lo ordena el artículo 134 del CGP (CSJ SL1490-2020).
En este orden, no le compete a esta Corporación emitir una eventual declaratoria de nulidad que se pudiera haber SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 57126 presentado en otras instancias y como se dijo, el asunto controvertido, ya fue resuelto mediante la sentencia CSJ SL3323-2018 y se encuentra debidamente ejecutoriada. Sin que sean necesarias mayores consideraciones, se denegará la solicitud formulada y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la nulidad impetrada por la apoderada judicial de CBI AMÉRICAS LTD, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Devuélvase la actuación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-/SABEI2-GGE1017-PAC3,0 )'5,1-\) V O SCLAJPT-10 V.00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caseclin Laboral Salad. Descongestión N. 3 Radicación No. 57126 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ PROCESO DE: EVELYN CASTILLLO GONZÁLEZ VS CBI COLOMBIANA SA.
SALVAMENTO DE VOTO Hasta el momento, que tuve acceso al expediente con esta finalidad, expreso con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, que, por las razones expuestas en mi salvamento de voto a la sentencia CSJ SL3323-2018, que ratifico en su integridad, salvo el voto en la decisión adoptada por los demás integrantes de la Sala en el proveído AL1362-2021 Fecha ut supra, I JIMENA 'ISABEL -GUIJOIrFAVARDO SCLAJPT-10 V.00