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AL1362-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1362-2016 Radicación n.° 73521 Acta 07 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del codemandado ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, contra el auto del 7 de julio de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 1o de junio de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que promovieron los señores JOAN SEBASTIAN PÈREZ VÁSQUEZ, CARLOS MARIO RAMÍREZ CALDERÓN, HÉCTOR JULIO ZORRITA CARDONA, JUAN CARLOS PALOMINO GÓMEZ, VICTOR MARIO ACEVEDO VALENCIA, GEOVANI ALBERTO CASTRILLÓN RESTREPO, JORGE MARIO MURILLO TORRES y YULIAN DARÍO VASCO TABORDA en contra de las sociedades R.O.C. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, luego de declarar que el despido de los demandantes antes relacionados fue ilegal e injusto y que las codemandadas Zandor Capital S.A. Colombia en calidad de contratante y Roc en Liquidación en calidad de contratista, son solidariamente responsables las obligaciones de los citados accionantes, condenó al pago de salarios por la suma de $283.350 y por vacaciones $199.910, para cada uno de los actores, así como por los conceptos laborales que se indican a continuación: DEMANDANTES PRIMA DE SERVICIO AUXILIO CESANTÍA INTERESES CESANTÍA INDEMNZ.

MORATORIA INDEM. DESPID JOAN SEBASTIAN PÉREZ VÁSQUEZ $387.709 $1.204.646 $144.558 $40.816.248 $ 850.338 CARLOS M. RAMÍREZ CALDERÓN $451.50 $1.223.444 $146.813 $41.453.160 $ 863.607 HÉCTOR J. ZORRITA CÁRDENAS $407.967 $1.172.180 $140.662 $39.716.208 $ 827.421 JUAN C. PALOMINO GÓMEZ $652.669 $1.525.492 $183.059 $51.687.240 $1.076.818 VICTOR M. CEVEDO VALENCIA $348.002 $1.093.443 $131.213 $37.048.416 $ 771.842 GEOVANY ALBERTO CASTRILLÓN R. $401.725 $1.148.870 $137.864 $38.926.416 $ 810.967 JORGE MARIO MURILLO TORRES $370.278,oo $ 401.413 $140.170 $** $ 283.350 YULIAN DARÍO VASCO TABORDA $343.135,oo $1.169.627 $140.355 $39.629.712 $ 825.619 En igual forma condenó al pago de la indemnización moratoria hasta el 1º de octubre de 2014 y a partir del 2 de octubre de la misma anualidad « La sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, genera interés moratorio hasta que se paguen totalmente las obligaciones» a excepción de JORGE MARIO MURILLO TORRES respecto de quien la « sanción moratoria se genera desde que operó el despido, 1º de octubre de 2012 y hasta el día que se paguen totalmente las obligaciones laborales, a razón de 18.890,oo diarios, para un total de $16.283.180 hasta el día de esta sentencia» Igualmente, condenó a la « ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, a pagar a ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA las sumas de dinero que cancela a favor de los actores y hasta el valor asegurado».

Declaró, además, no prósperas las excepciones propuestas y, absolvió de las restantes peticiones incoadas en el escrito genitor. Contra dicha decisión, tanto la parte demandante como las demandadas interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal mediante sentencia del 1o de junio de 2015, que modificó la de primer grado, en cuanto condenó al pago de « la indemnización de perjuicios por despido injusto», y en su lugar, absolvió a las demandadas como la llamada en garantía de dicho concepto.

Inconforme con la anterior providencia el codemandado Zandor Capital S.A. COLOMBIA, interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 7 de julio de 2015 al considerar la falta de interés jurídico del convocado a juicio para acceder al recurso extraordinario, pues la condena respecto de cada uno de los demandantes no supera la cuantía mínima exigida.

Contra esa decisión el demandado presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal resolvió mantener el auto impugnado, al estimar que, « [A]hora bien, en cuanto al monto de las condenas tasadas en forma global y no en forma individualizada, basta recordar lo pronunciado por la H. CORTE SUPREMA DE J- SALA DE CASACIÓN LABORAL en sentencia del 12 de marzo de 2008.

“ … En la Hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores”». En consecuencia, dispuso compulsar las copias para dar inicio al presente trámite de queja.

Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala el recurrente, plantea en términos generales que « la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar en relación con el tema del interés para recurrir en casación que, cuando se trata de la parte demandada, tal interés se calcula con base en el valor de la condenas impuestas en segunda instancia […]» Para lo cual reprodujo apartes de jurisprudencia de esta Sala CSJ AL 19 feb 2014, rad. 60683;

AL 6 dic. 2011, rad. 52471 y 16 sept. 2009 rad. 40773. Luego de citar el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, consideró « que basta con que las condenas impuestas o confirmadas por la sentencia recurrida superen los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que exista interés jurídico para recurrir en casación, sin que exista límite y/o exigencia legal alguna que señale que el valor de las pretensiones deba ser valorado respecto de cada uno de los demandantes, sino que por el contrario, tanto la norma en comento, como la jurisprudencia, simplemente se limitan a exigir que el valor de las condenas impuestas o confirmadas superen los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como se cumple en el presente caso.» Se duele el recurrente que con la sentencia cuya revisión pretende a su representado « se condenó, de forma solidaria, [..], al reconocimiento y pago de sumas de dinero a los demandantes que superan los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), con lo cual claramente se está cumpliendo con el requisito cuantitativo exigido por las normas procesales laborales para que sea procedente el recurso extraordinario de casación.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En el presente asunto la sociedad convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el juez colegiado para estimar el interés jurídico para recurrir del impugnante debió tomar en consideración, el valor total de la condena impuesta a su cargo y no por el monto correspondiente a cada uno de los demandantes, pues al calcularlo de la manera solicitada, la condena supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por disposición legal para acudir en casación. Ahora bien, el interés jurídico económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse en el presente asunto, imposibilitó al Tribunal a concederlo a favor del demandado.

En el contexto que antecede, esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada, que para el caso del demandado, el interés para recurrir equivale al valor de las condenas impuestas. Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera que se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en el evento que los actores iniciaran la acción individualmente; por ello, en el sub lite, el interés para recurrir del demandado se contrae al agravio sufrido respecto de cada uno de ellos, de suerte que la tasación será individual y no sumando el monto de las condenas de todos los demandantes, como lo pretende el recurrente en queja.

Cumple citar lo sostenido por la Sala, en torno a un tema similar, en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la sociedad demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra vistas separadamente para cada uno de los demandantes, y no por la acumulación de todas las condenas, como aspira el recurrente.

Sea la oportunidad para precisar que la jurisprudencia citada por el recurrente no aplica para este específico tema. Pues bien, fundado en el criterio expresado en precedencia, en que se explica claramente la forma de determinar el perjuicio en tratándose del demandado cuando hay pluralidad de demandantes, es evidente que no incurrió el Tribunal en el yerro atribuido por el recurrente en queja; examinados los cálculos efectuados por esa colegiatura en relación con cada uno de los actores, sin que la parte recurrente expresara disentimiento alguno, valga indicar que de las condenas liquidadas ninguna supera el monto mínimo exigido en la ley, conforme se indica a continuación: JOAN SEBASTIAN PÉREZ VÁSQUEZ VR.

CONDENAS SALARIOS $ 283.350,oo AUX. DE CESANTÍA $ 1.204.646,oo INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 144.558,oo PRIMA DE SERVICIO $ 387.709,oo VACACIONES $ 199.910,oo INDEM. POR DESPIDO $ 850.338,oo INDEM. MORATORIA (01-10-2012/01-10-2014) $ 40.816.248,oo INTERESES MORAT. $ 417.197.77 TOTAL $43.453.618.77 CARLOS MARIO RAMÍREZ CALDERÓN VR. CONDENAS SALARIOS $ 283.350,oo AUX.

DE CESANTÍA $ 1.223.444,oo INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 146.813,oo PRIMA DE SERVICIO $ 451.504,oo VACACIONES $ 199.910,oo INDEM. POR DESPIDO $ 863.607,oo INDEM. MORATORIA (01-10-2012/01-10-2014) $ 41.453.160,oo INTERESES MORAT. $ 433.141.75 TOTAL $ 43.758.181,00 HÉCTOR JULIO ZORRITA CÁRDENAS VR. CONDENAS SALARIOS $ 283.350,oo AUX. DE CESANTÍA $ 1.172.180,oo INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 140.662,oo PRIMA DE SERVICIO $ 407.967,oo VACACIONES $ 199.910,oo INDEM.

POR DESPIDO $ 827.421,oo INDEM. MORATORIA (01-10-2012/01-10-2014) $ 39.716.208,oo INTERESES MORAT. $ 414.171,63 TOTAL $ 42.334.448,63 JUAN CARLOS PALOMINO GÓMEZ VR. CONDENAS SALARIOS $ 283.350,oo AUX. DE CESANTÍA $ 1.525.492,oo INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 183.059,oo PRIMA DE SERVICIO $ 652.669,oo VACACIONES $ 199.910,oo INDEM. POR DESPIDO $ 1.076.818,oo INDEM.

MORATORIA (01-10-2012/01-10-2014) $ 51.687.240,oo INTERESES MORAT. $ 534.512,72 TOTAL $ 55.066.232.72 VICTOR MARIO ACEVEDO VALENCIA VR. CONDENAS SALARIOS $ 283.350,oo AUX. DE CESANTÍA $ 1.148.870,oo INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 131.213,oo PRIMA DE SERVICIO $ 348.002,oo VACACIONES $ 199.910,oo INDEM. POR DESPIDO $ 771.842,oo INDEM. MORATORIA (01-10-2012/01-10-2014) $ 37.048.416,oo INTERESES MORAT. $ 386.332,23 TOTAL $ 39.490.666,23 GEOVANY ALBERTO CASTRILLÓN RESTREPO VR.

CONDENAS SALARIOS $ 283.350,oo AUX. DE CESANTÍA $ 1.148.870,oo INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 137.864,oo PRIMA DE SERVICIO $ 401.725,oo VACACIONES $ 199.910,oo INDEM. POR DESPIDO $ 810.967,oo INDEM. MORATORIA (01-10-2012/01-10-2014) $ 38.926.416,oo INTERESES MORAT. $ 408.092,66 TOTAL $ 41.506.227.66 YULIAN DARÍO VASCO TABORDA VR. CONDENAS SALARIOS $ 283.350,oo AUX.

DE CESANTÍA $ 1.169.627,oo INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 140.355,oo PRIMA DE SERVICIO $ 343.135,oo VACACIONES $ 199.910,oo INDEM. POR DESPIDO $ 825.619,oo INDEM. MORATORIA (01-10-2012/01-10-2014) $ 39.629.712,oo INTERESES MORAT. $ 401.451.47 TOTAL $ 42.167.540.47 JORGE MARIO MURILLO TORRES VR. CONDENAS SALARIOS $ 283.350,oo AUX. DE CESANTÍA $ 401.413,oo INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 140.170,oo PRIMA DE SERVICIO $ 370.278,oo VACACIONES $ 199.910,oo INDEM.

POR DESPIDO $ 283.350,oo INDEM. MORATORIA (01-10-2012/01-06-2015) $ 18.153.290,oo INTERESES MORAT. $ 244.872.44 TOTAL $ 19.701.283.44 De lo anterior, resulta claro que el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que proceda el recurso de casación en el año 2015 la cuantía mínima ascendía a $77.322.000; habida cuenta que, se insiste, el valor del agravio de cada una de las condenas a favor de cada demandante, no alcanza al mínimo requerido por la ley.

Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandado, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandado ZANDOR CAPITAL S.A., contra la sentencia del 1o de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra R.O.C. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la sociedad recurrente, siendo llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., por los señores JOAN SEBASTIAN PÈREZ VÁSQUEZ, CARLOS MARIO RAMÍREZ CALDERÓN, HÉCTOR JULIO ZORRITA CARDONA, JUAN CARLOS PALOMINO GÓMEZ, VICTOR MARIO ACEVEDO VALENCIA, GEOVANI ALBERTO CASTRILLÓN RESTREPO, JORGE MARIO MURILLO TORRES y YULIAN DARÍO VASCO TABORDA.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 14