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AL1361-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1361-2026 Radicación n.o 05001-31-05-013-2024-00061-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra el auto del 17 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por XIMENA BEATRIZ SOLANO GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ximena Beatriz Solano Gómez promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, su incorporación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) sin solución de continuidad. Asimismo, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, los valores cobrados por administración, el seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima y «demás valores».

Asimismo, solicitó que se fallara extra y ultra petita y se condenara en costas a las demandadas (PDF C. Primera Instancia, f.os 1-36). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en fallo proferido el 20 de septiembre de 2024, decidió (PDF C. Primera Instancia, f.os 522-527):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora XIMENA BEATRIZ SOLANO GÓMEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A (sic) a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.

En concordancia, se ordena además a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 3 COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 112-128), revocó parcialmente la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario adelantado por XIMENA BEATRIZ SOLANO GÓMEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado.

En su lugar, se CONDENA a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia: (i) los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (ii) los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, en caso [en] que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados y, (iii) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A. respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a esta AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación. […] Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto del 17 de marzo de 2025, al considerar que la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta individual no generaba agravio económico a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), por cuanto dichos recursos no hacen parte de su patrimonio sino de un fondo autónomo perteneciente al afiliado.

En consecuencia, concluyó que Porvenir S. A. carecía de interés económico para recurrir en casación, pues solo podrían representar carga económica los valores correspondientes a los gastos de administración, seguros previsionales y aporte al fondo de garantía de pensión mínima; no obstante, la sociedad no demostró que dichos rubros superaran la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(PDF C. Segunda Instancia, f.os 132-134). Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 137-139), con sustento en que, de conformidad con el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico para recurrir en casación debía determinarse a partir de la diferencia en la prestación pensional que podría generarse entre los regímenes de ahorro individual y de prima media.

Señaló, además, que, conforme a la sentencia CC SU-107- 2024, no era procedente ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales ni al fondo de garantía de pensión mínima. Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Para arribar a dicha decisión, sostuvo que (PDF C. Segunda Instancia, f.os 141-145): Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Adicional a ello, es menester recordar que la citada jurisprudencia respecto [a la] diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado […] es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante […] por lo que, no es aplicable al presente caso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas parcialmente o confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 55:21-55:23 de la audiencia del art. 80 CPTSS). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional.

Por lo tanto, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal revocó parcialmente las condenas de primer grado, en el sentido también de ordenar el traslado a Colpensiones de los valores correspondientes a los gastos de administración indexados y las sumas adicionales de la aseguradora «tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín» y el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.

Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Por otra parte, en cuanto al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024 resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 9 requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL -PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por XIMENA BEATRIZ SOLANO GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00061-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E2D386B6062F05E59AC794B781F9DDFCA0E761ACC46B3F685BAA69D32DA1C16 Documento generado en 2026-03-12