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AL1361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75121 Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL1361-2017 Radicación n. 75121 Acta No. 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR MEJÍA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Néstor Mejía Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara y pagara su derecho al incremento pensional del 14%, debidamente indexado, por su cónyuge a cargo, «liquidados desde la fecha de reconocimiento de la pensión, hasta el pago efectivo de los mismos». Adujo el actor en su escrito de demanda, que le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución 20162187249; que, según dicha Resolución, le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 del ISS; que está casado y vive hace 18 años con la señora Liliana Patricia Salgado Galvis, quien no recibe pensión por parte de algún fondo o administradora de pensiones y que, por lo mismo, depende económicamente de él; y que presentó reclamación administrativa a Colpensiones, sin que, hasta el momento, haya recibido respuesta alguna.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, el cual, por auto de 9 de junio de 2016, se declaró incompetente para tramitarla «toda vez que fue en el Punto Colpensiones Manizales donde se reconoció el derecho pensional, según la Resolución GNR 245611 del 3 de julio de 2014». Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado de Pereira, correspondieron al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, el que, mediante auto de 21 de junio de 2016, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, debido a la nueva posición de esta sala frente al tema, ya que «determinó que la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal».

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.

Sea lo primero precisar que le asiste razón al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, pues esta sala, recientemente, cambió su posición en torno al tema y estableció que, para los casos de incremento pensional por cónyuge a cargo, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el del lugar donde la entidad tenga su domicilio.

Así ha sido reiterado en autos CSJ AL, 20 abr. 2016, rad. 70119, 73606, 70104, entre otros, en donde se dijo que: En el contexto que antecede y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Tunja (folio 1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad (folio 20), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere de los documentos que obran a folio 18 y 19 del expediente, en los cuales consta que la reclamación se presentó y decidió en la Oficina de Colpensiones con sede en Tunja.

En este orden de ideas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los jueces laborales de Tunja, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

Así las cosas, y en atención a que el demandante presentó la demanda ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Pereira, de conformidad con el lugar donde se presentó la respectiva reclamación administrativa, tal y como lo manifestó en el acápite de competencia, será aquél el llamado a conocer del proceso. Lo anterior, en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que establece que, para conocer de los procesos que se adelanten contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, son competentes el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante.

Por las anteriores consideraciones, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: declarar que el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PEREIRA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR MEJÍA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por lo que será aquél el órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PEREIRA y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.

TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7