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AL1361-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1361-2016 Radicación n. °73621 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ELIBARDO HENAO AVENDAÑO, contra el auto del 4 de agosto de 2015, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el que se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Elibardo Henao Avendaño presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Antioquia, para que una vez se declarara que como conductor de la demandada, es trabajador oficial desde el 6 de noviembre de 1984 y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, se condenara a reliquidarle todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tiene derecho, el correspondiente retroactivo, la indexación, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones anexó los siguientes documentos: · Fotocopia de la cédula de mi representado, ELIBARDO HENAO AVENDAÑO. · Copia del acta de posesión de este servidor público. · Certificado oficial de la Universidad de Antioquia, donde figura el cargo y la fecha de vinculación. · Acuerdo número 7 de noviembre de 1974 del CSU de la Universidad de Antioquia, donde se señala que los conductores son trabajadores oficiales. · Recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales aplicables a los trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia. 2010-2015. · Derecho de petición a la Universidad de Antioquia, solicitando se reconozca y declare al demandante como trabajador oficial de la entidad, y en consecuencia beneficiario de la Convención colectiva que rige en la Universidad, así como la liquidación con retroactividad de los conceptos salariales y prestacionales. · Resolución rectoral 33531 del 21 de noviembre de 2011, por la cual la Universidad resuelve el derecho de petición. · Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución rectoral. · Resolución rectoral 33797 del 17 de enero de 2012 por la cual se resuelve el recurso de reposición, con la cual se agota la vía gubernativa ante la Universidad de Antioquia, y por tanto se atiende al requisito contenido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de julio de 2014, determinó que el actor en tanto no probó que realizara actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, es empleado público de la demandada, absolvió a la Universidad de todas las pretensiones solicitadas y dejó las costas a cargo del demandante.

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la sentencia proferida en segunda instancia, dicha parte interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión y por auto del 04 agosto de 2015, el Tribunal no concedió el recurso por vislumbrar que no existe en el expediente «prueba alguna de todos los salarios devengados por el actor año a año, quien debía suplir la carga de la prueba, para lograr obtener la liquidación que pretende y la diferencia entre lo liquidado y lo que considera se debió liquidar, deber con el que no se cumplió; a mas que, tampoco aportó dato alguno que permitiera cuantificar el reajuste pretendido de conformidad con el inciso 3°de la Ley 100/93.

Por consiguiente no es posible cuantificar en el presente su interés jurídico económico para recurrir en casación » La apoderada de la parte actora, presentó recurso de reposición contra dicho proveído, y por auto de 02 de octubre de 2015, el Tribunal conservó la providencia atacada, por estimar que «la demanda no prosperó por deficiencias probatorias (prueba de todas las actividades realizadas y de todos los salarios y prestaciones sociales devengados por el actor durante toda su vida laboral) que permitieran colegir una liquidación de lo solicitado, es apenas lógico que tal apreciación también incida en el estudio de la procedencia o no del recurso de casación. Sobra anotar, por demás, que la liquidación aportada por el actor a folios 445, 446 y 447, resulta del todo improcedente por cuanto dichas sumas se establecieron teniendo en cuenta el último salario devengado por él (sic) para el año 2013, y este (sic) no puede ser tenido en cuenta para determinar reajustes de vigencias pasadas de las que se desconocen sus valores y que permitan hacer un parámetro comparativo de los mismos, para lograr entonces establecer la diferencia a reajustar…».

Agregó que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como sustento del derecho que pretende y dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 378 del C.P.C., la apoderada del recurrente sustentó el recurso de queja, en los siguientes términos: El presente es un caso viable para la queja, por cuanto este recurso procede siempre que haya lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación y éste se haya denegado por razones que nosotros estimamos no ajustadas a la Justicia. (…) Es cierto que solo se presentó constancia de los salarios devengados por el demandante durante el año 2011, pero ello se debió, tal y como se señaló en el memorial de reposición al auto que negó la Casación, a que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA no tenía sistematizados en 2012 los salarios que devengó el demandante, ELIBARDO HENAO AVENDAÑO, durante toda su vida laboral.

Entre tanto en el proceso sí obra prueba de lo que se pide en las pretensiones, y ello está consignado específicamente en los artículos 28, 33, 34 y 35 de la recopilación de normas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el sindicato de trabajadores, SINTRAUDEA. Consideramos que el peso de las pretensiones es tal, y tan grande la extensión de tiempo, más de treinta años de vida laboral, que el monto de lo que se pide supera con creces los 120 salarios mínimos legales que se requieren para acudir en casación. De acuerdo con las normas (Artículos 48,51, 54 del Código de Procedimiento Laboral) y con la Jurisprudencia, bien habría podido el Señor Juez de primera instancia, pedir de oficio las pruebas y el peritazgo necesario para establecer a cuanto ascendían las pretensiones de la demanda.

Cuando se pidió la Casación, atendiendo el Artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral, los Honorables miembros del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, estaban en la obligación de designar perito para establecer si la cuantía para recurrir ascendía a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cuantía necesaria para acudir en casación. Sin embargo, no lo hicieron, y con ello nos obligan a llegar a este trámite de queja.

Además solicitó a esta Sala «la designación de un perito entre los Auxiliares de la Justica, para que determine el valor que la Universidad de Antioquia le debe al demandante en calidad de trabajador oficial, desde el día de su vinculación hasta la fecha, con base en los salarios devengados cada año, y los artículos 28, 33, 34 y 35 de la convención colectiva de trabajo aportada en las pruebas de este proceso.

Ello con base en pruebas aportadas al proceso en los folios reseñados anteriormente, y en los certificados de ingresos que para tal efecto aporte la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA». CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades esta Sala ha explicado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la respectiva parte con la sentencia impugnada, que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, que para el 30 de junio de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, equivale a $77.322.000, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad asciende a $644.350.

Ahora, revisada la documental que reposa en el expediente, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal, en cuanto consideró que no es posible establecer el valor de las pretensiones de la demanda, pues fueron formuladas de manera genérica y no se aportaron parámetros para determinarlas. Al respecto, de las pruebas que interesan al asunto, se tiene que el actor no cuantificó ni probó los salarios devengados desde la fecha de su vinculación el 6 de noviembre de 1984; que solo allegó la constancia del salario mensual devengado en el año 2013, de donde no es viable inferir las asignaciones anteriores, ni los incrementos efectuados o la periodicidad de los mismos y la convención colectiva, en la que se evidencian unos porcentajes acerca de cómo se deben liquidar algunas prestaciones convencionales, más no valores exactos que permitan realizar los cálculos correspondientes.

Resulta entonces, que si no se puede cuantificar el valor de la «reliquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tiene derecho como trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva, o sea un salario mayor, con el correspondiente impacto en las cesantías; las primas de vacaciones, la prima extralegal de junio, la prima de vida cara, la prima de antigüedad, un mayor valor en el subsidio de transporte y en el subsidio familiar, el retroactivo y la indexación», es imposible calcular el monto del interés jurídico – económico del actor para recurrir en casación. En ese sentido, ha sostenido la Sala que es al recurrente en queja a quien pertenece la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación, tal como se observa en el auto CSJ AL, del 19 may. 2009, rad. 39486, en el que se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. De otra parte, en lo que respecta a la solicitud de designación de un perito que determine el interés jurídico para recurrir, es de señalar que dicha petición no es procedente en tanto sólo es posible en sede de casación, cuando haya verdadero motivo de duda para dicha cuantificación. Es del caso anotar que con demanda inicial, deben formularse las pretensiones en forma clara y aportarse las pruebas necesarias como soporte, no como se pretende ahora cuando solicita que esta Sala requiera a la demandada para que allegue las pruebas pertinentes.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por ELIBARDO HENAO AVENDAÑO contra el auto proferido el 4 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso que el recurrente le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9