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AL1360-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1360-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00137-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 13 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO DE JESÚS CARDONA CORREA contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SKANDIA AFP - ACCAI SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, COMPAÑIA DE Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 2 SEGUROS BOLIVAR SA - SEGUROS BOLIVAR SA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

I.

ANTECEDENTES Leonardo de Jesús Cardona Correa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA Pensiones y Cesantías; la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; Skandia AFP - ACCAI SA y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA a trasladar a Colpensiones: «todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora».

Además, que se condenara a Colpensiones a reactivar su afiliación en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD- y recibir los dineros trasladados, junto con sus rendimientos; y que se condenara en costas. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, (PDF CuadernoPrimeraInstancia5, f.os 431-435), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor LEONARDO DE JESÚS CARDONA CORREA al régimen de ahorro individual que data del 28 de noviembre de 1994 con destino a PROTECCIÓN S.A. Y consecuencialmente, declarar la ineficacia de los demás traslados realizados por el demandante al interior del RAIS. Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A a trasladar el monto del capital ahorrado por LEONARDO DE JESÚS CARDONA CORREA desde el 28 de noviembre de 1994, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Esto a excepción de los gastos de administración, primas para el pago del seguro previsional y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, como se dijo en la parte motiva. Se ordena a SKANDIA S.A. entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. […]

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A y SKANDIA en favor del demandante LEONARDO DE JESÚS CARDONA CORREA. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.300.000 en favor del demandante y en contra de cada una de las condenadas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A y SKANDIA. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia AFP - ACCAI SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 25 de marzo de 2025, confirmó las condenas impuestas y adiciono en el sentido de ordenar a Skandia SA que al momento de cumplir el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, «éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 4 relevante que los justifiquen» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 302-330).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 13 de junio de 2025, al considerar que Porvenir SA «no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia»; por otro lado, en cuanto a Colpensiones, las resoluciones del fallo constituyen únicamente una obligación de hacer por lo que no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio, y en relación al valor de los emolumentos no ordenados para su reintegro «pues es resistente de las pretensiones y no pretensor, no presentó demanda de reconvención para obtener en su favor dichos rubros, que aunque en estricto sentido le favorecían, no podrían tenerse como interés desfavorable, y aun si así fuera, no se acredita que superen la cuantía indicada» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 394-401).

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF CuadernoSegunda Instancia_f.°403-406), con sustento en que el tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta respecto de los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.

Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 4 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 459-463). Para arribar a dicha decisión, mencionó que los argumentos de la parte no alcanzan a destruir la decisión de la Sala, ya que el interés debe ser demostrado materialmente y de forma detallada a través de operaciones aritméticas o cálculos.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la recurrente estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 01:46:27 audiencia artículos 77 y 80). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, es decir, en relación con la condena en costas; además, no le fue impuesta ninguna condena en concreto conforme a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 7 posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmaron parcialmente las condenas y en la adición no hubo perjuicio alguno contra Porvenir SA (CSJ AL3071-2024, CSJ ALAL3510-2024).

En consecuencia, Porvenir SA carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO DE JESÚS CARDONA CORREA contra la recurrente, Radicación n.° 05001-31-05-012-2023-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, SKANDIA AFP - ACCAI SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR SA - SEGUROS BOLIVAR SA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6205DA01FD6519E5C8CEF79BCA42120AE0391512680C69752DA4C7433F1A4AB Documento generado en 2026-03-12