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AL1360-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1360-2020 Radicación n.° 86196 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisibilidad de la acción de revisión que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO instaura contra la decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2011 y el fallo que emitió el 30 de julio de 2009 el Juez Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO promovió contra la recurrente, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpone acción de revisión contra las sentencias mencionadas, a través de las cuales se condenó a su prohijada a pagar a Luz Armila Valencia Murillo la pensión de jubilación a partir del 1.° de noviembre de 2014, con el correspondiente retroactivo. En respaldo de su solicitud, señala que Valencia Murillo instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, la Nación-Ministerios de Hacienda y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital.

Afirma que en el libelo, Valencia Murillo solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entre el 1.° de agosto de 1984 y el 31 de octubre de 2004; que también solicitó el pago de incrementos salariales, intereses sobre el auxilio de cesantía, «prima semestral», prima de navidad proporcional, prima de vacaciones, sanción moratoria por falta de cancelación oportuna del auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación y aportes al régimen de seguridad social en pensiones.

Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 de julio de 2009 y condenó a las demandadas a pagar a la actora los Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 3 rubros requeridos en la demanda, con excepción de la pensión de jubilación, pues consideró que no cumplía el tiempo de servicio mínimo para acceder a tal prestación económica.

Aduce que las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo y que mediante sentencia de 31 de enero de 2011 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente dicho fallo y modificó los extremos del vínculo contractual y concedió a la promotora la pensión de jubilación, a partir del 1.° de noviembre de 2014.

Expone que el apoderado judicial de Bogotá D.C. formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem y a través de fallo de 10 de abril de 2018 la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral no casó la providencia impugnada al advertir que la demanda tenía «graves deficiencias técnicas». Asegura que luego de la ejecutoria de la decisión de la Corte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- informó al liquidador de la Fundación San Juan de Dios que Colpensiones otorgó a Luz Armila Valencia Murillo una pensión de vejez de carácter compartible a partir del 17 de abril de 2012, a través de la Resolución GNR311957 de 13 de octubre de 2015 y para lo cual se tuvo en cuenta tiempos de servicios prestados al Instituto Materno Infantil y a la Fundación referida.

Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 4 Indica que en el anterior acto administrativo de reconocimiento pensional se señaló que la prestación tenía el carácter de compartida en tanto el ISS en calidad de empleador le otorgó pensión de jubilación mediante Resolución n.º 00174 de 1.º de diciembre de 2006; asimismo, que en el numeral quinto de la parte resolutiva se indicó que tal derecho era «incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política».

Refiere que la condena del Tribunal, que se mantuvo incólume en sede de casación, es contraria a derecho, en atención a que dicho juez creó una situación jurídica a favor de la demandante que ocasiona un detrimento al erario público y que deviene en una grave afectación al interés general, pues la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que reconoció el ISS.

Conforme a lo anterior, amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, requiere que se revoque la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2011. Asimismo, se extrae que el reproche también se dirige contra el fallo CSJ SL1046-2018, mediante el cual la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación no casó el proveído del ad quem.

En su lugar, solicita que se declare que la pensión de jubilación reconocida a Luz Armila Valencia Murillo debe ser compartida con la pensión de vejez que concedió Colpensiones a la afiliada, quedando a cargo de las Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 5 entidades demandadas únicamente el pago del mayor valor, si a ello hay lugar. Finalmente, requiere que se decrete la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia cuestionada, entre tanto se resuelve la acción de revisión (f.º 4 a 25).

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En armonía con dicha disposición, el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 determina que a la UGPP le corresponde «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, esta Sala ha señalado, la acción en comento se rige por el trámite procesal previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de modo que la demanda Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 6 correspondiente debe cumplir la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así las cosas, al revisarse el texto de la demanda que allega la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y confrontarse con el precepto anterior, la Sala advierte que cumple los requisitos indicados en dicha normativa, de modo que dispondrá su admisión. No obstante, no se accederá a la suspensión provisional solicitada, toda vez que dicha fórmula procesal no está prevista para el trámite del recurso extraordinario de revisión y tampoco hace parte de las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 y tarjeta profesional n.º 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial de La NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos del poder legible a folio 1 del expediente.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión que la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpone contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2011 y el proveído CSJ SL1046-2018 proferido por esta Corte, en el trámite del proceso ordinario laboral que LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO adelantó contra la accionante y otras entidades.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO, demandante en el proceso ordinario laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos de la disposición señalada. Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 8 QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del parágrafo del artículo mencionado, en concordancia con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SEXTO: CORRER TRASLADO a la demandada para que, en el término de diez días previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, conteste la demanda de revisión y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

SÉPTIMO: NEGAR la suspensión provisional solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 86196 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017200600438-02 RADICADO INTERNO: 86196 RECURRENTE: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO OPOSITOR: LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 52 la providencia proferida el 3 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión AL1360-2020 Radicación n.° 86196 Acta 19 Referencia: revisión promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2011 y el fallo que emitió el 30 de julio de 2009 el Juez Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUZ ARMILA VALENCIA MURILLO instauró contra la recurrente, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien Aclaración de Voto Exp n.° 86196 SCLAJPT-09 V.00 2 comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra las sentencias antes referenciadas, la cual se está admitiendo, me permito aclarar lo siguiente: En la providencia, se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con la acción de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, aun cuando se dice que el trámite a seguir es el regulado para el primero de los nombrados.

Pues bien, frente a dicha direrenciación permito precisar, que efectivamente el artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo Aclaración de Voto Exp n.° 86196 SCLAJPT-09 V.00 3 del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este […].

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno, crear una acción Aclaración de Voto Exp n.° 86196 SCLAJPT-09 V.00 4 de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.