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AL1360-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 80085 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1360-2019 Radicación n.° 80085 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a DINA DINEY RODRÍGUEZ ÁVILA y DARÍO DE JESÚS LOAIZA al interior del proceso ordinario laboral que le promueve FENA GRACIELA ROMERO BAQUERO.

I.

ANTECEDENTES Fena Graciela Romero Baquero inició proceso en contra de la fábrica de arepas Arepaisa, establecimiento comercial de propiedad de Dina Diney Rodriguez Ávila y Darío de Jesús Loaiza, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 12 de enero de 2010 hasta el 3 de junio de 2014, y como consecuencia, de ello se paguen las respectivas acreencias laborales, tales como el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, dotación, sanción moratoria, vacaciones y primas proporcionales.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo de 5 de mayo de 2016, condenó a la demandada en los siguientes términos: 1. Declarar no probada las excepciones de mérito, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Declarar que entre Fena Graciela Romero Baquero como trabajadora y Darío de Jesús Loaiza y Dina Diney Rodriguez Ávila como empleadores, existió un contrato de trabajo. 3.

Condenar a Darío de Jesús Loaiza y Dina Diney Rodriguez Ávila a pagar a Fena Graciela Romero Baquero, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: 3.1 $2.452.864 por concepto de cesantías. 3.2 $274.429 por concepto de intereses de las cesantías. 3.3 $2.452.864 por concepto de prima de servicios. 3.4 $1.226.432 por concepto de vacaciones. 3.5 $23.113.800 por indemnización por no consignar las cesantías. 3.6 $20.533 diarios desde el 4 de junio de 2014 hasta el término de 24 meses o hasta cuando el pago se realice, si es que se hace antes del término señalado, por concepto de indemnización moratoria. 4.

Condenar al demandado a transferir o consignar a Colpensiones, el valor actualizado de los aportes a pensión, que le corresponden a la demandante, (conforme al cálculo actuarial), en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 al 3 de junio de 2014, teniendo como base, el salario mínimo legal. 5. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue únicamente apelada por la parte pasiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2017, modificó la decisión recurrida así:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar a los demandados Darío de Jesús Loaiza Arango y Dina Diney Rodríguez Ávila a pagar a la demandante Fena Graciela Romero Baquero, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas y conceptos: a) $ 1.838.365,00 por concepto de cesantías. b) $ 205.706,15 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) $ 1.838365,00 por concepto de primas de servicios. d) $ 919.182,29 por concepto de vacaciones. e) $16.147.350,00 por concepto de la sanción moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de las cesantías, del art. 99 L. 50 de 1990. f) $ 15.400, diarios «desde el 4 de junio de 2014 hasta por el termino de 24 meses o hasta cuando el pago se realice, si es que se hace antes del término señalado, por concepto de la indemnización moratoria».

SEGUNDO: Precisar el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que los demandados cuentan con un plazo de 5 días hábiles para solicitar a la entidad de seguridad social respectiva la elaboración del cálculo actuarial, al cabo del cual se habilita a la demandante para que eleve solicitud en esa misma dirección en el término de 5 días hábiles, al cabo del cual, en uno u otro caso, cuentan los dos demandados con el termino de 30 días hábiles para pagar el cálculo actuarial, a entera satisfacción de esa entidad de seguridad social.

La parte vencida en el juicio, esto es, la demandada, interpuso recurso extraordinario de casación que le fue concedido con el siguiente argumento: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o ambas con la sentencia recurrida, para ello el artículo 86 de C.P.T y S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente (…) el interés para recurrir de la parte demandada se funda en el valor de las condenas impuestas en esta instancia, para lo cual, a título ilustrativo se presentan(sic) en el siguiente cuadro el resultado de la liquidación elaborada por la servidora asignada al Tribunal Superior de Cundinamarca, así: TOTAL LIQUIDACIÓN Cesantías $1.838.365,00 Intereses sobre las cesantías $205.706,15 Prima de servicios $1.838.365,00 Vacaciones $919.182,29 Indemnización moratoria Articulo 99 Ley 50 de 1990 $16.147.350,00 Sanción moratoria Art. 65 C.S.T. $11.088.000,00 Aportes a pensión (cálculo actuarial) $178.440.728,00 Costas $200.000 Total $210.677.696,44 II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que el recurrente este legitimado y, (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto puede consultarse la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352 que, de antaño, contiene el entendimiento dado por la Sala al concepto de interés para recurrir, oportunidad en la cual se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso lo fue el 6 de diciembre de 2017, esto es, la suma de $88.526.040.

Realizadas las operaciones aritméticas, conforme a lo resuelto por el ad quem en el presente caso, los cálculos arrojaron una cifra que no permite a la Sala asumir el conocimiento del recurso extraordinario de casación, conforme se consigna en el siguiente cuadro: Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado los recurrentes – demandados se circunscribe a la suma de $62.981.336,44 cifra que no alcanza a la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.

Por último, la Sala de abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares elevada por la apoderada de la parte demandante por carecer de competencia, pues conforme a lo anotado, no se asumirá el conocimiento del recurso de casación por no reunir los requisitos contemplados en la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la DARÍO DE JESÚS LOAIZA y DINA DINEY RODRÍGUEZ ÁVILA contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00