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AL1360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75262 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1360-2017 Radicación n.° 75262 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERTHA BEATRIZ JOLIANES RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

I.

ANTECEDENTES Bertha Beatriz Jolianes Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le cancelaran las mesadas de noviembre y diciembre de 2008, «así como la adicional de fin de año de esa anualidad» y las de enero a septiembre de 2009, con los respectivos intereses moratorios.

Como hechos relevantes, manifestó que, a través de la Resolución No. 000895 del 7 de julio de 2009, proferida por «el desaparecido GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION (sic) DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA», se le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente pero se ordenó dejar en suspenso el pago del retroactivo por mesadas atrasadas; que, mediante Resolución No. 000487 de 2 de mayo de 2011, se le disminuyó la mesada pensional; que, a través de Resolución No. 007537 del 4 de marzo de 2014, se ordenó el pago del 100% del retroactivo a su favor pero que, posteriormente, se modificó dicha decisión; que el 25 de agosto de 2014, la demandada realizó un pago «en donde no se incluyó el correspondiente al retroactivo pensional de los meses de noviembre y Diciembre (sic) de 2008 y prima semestral de fin de año mencionado»; que la demandada no reconoció los intereses moratorios sobre las mesadas de enero a septiembre de 2009, y que reconoció una mesada pensional inferior a la que en vida recibía su compañero; y que el 13 de mayo de 2015 presentó la reclamación administrativa.

La demanda fue presentada ante los juzgados laborales de Tunja y, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, que, a la luz del artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., se declaró incompetente, dado que, si bien la reclamación administrativa no fue aportada al proceso, de la respuesta dada por la UGPP se podía inferir que aquélla fue presentada en la ciudad de Bogotá, por lo que allí debería ser enviado el proceso.

Remitidas las diligencias, tal y como lo dispuso el Juzgado mencionado, correspondieron al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que, por auto de 27 de julio de 2016, se declaró incompetente, sobre la base de que, de la respuesta a la reclamación administrativa se podía colegir que ésta se había surtido en Tunja y, por ende, aquel juez no se podía desprender de la competencia. En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Previo a dirimir el conflicto, resulta pertinente examinar la naturaleza jurídica de la UGPP para efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse en el presente asunto.

La Sala, mediante CSJ AL, 2 dic. 2015, rad. 72026, analizó el asunto y manifestó: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su objeto principal, según la referida disposición, es el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 575 de 2013, dispuso que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.» En atención a su objeto y funciones, estima la Sala que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el artículo llamado a dirimir la presente controversia es el 11 del C.P.T. y de la S.S., que establece que en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez del lugar del domicilio de la demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, a elección del demandante.

Una vez revisado el expediente, se observa que la reclamación administrativa no fue aportada al expediente, sin embargo, de las pruebas allegadas, obra, a folio 25, la factura No. 926380482, en la que se indica que se remite un documento desde la ciudad de Tunja el 11 de mayo de 2015 y se entrega en Bogotá el 12 del mismo mes y año. Aunado a esto, a folio 26 del mismo cuaderno, reposa oficio de respuesta por parte de la UGPP el 19 de mayo de 2015, emitida en Bogotá, en la que se manifiesta lo siguiente: «…REFERENCIA: D.P. RADICADO No. 20157221378222…fecha: 13/05/2015…Respetado (a) Señor (a)… le informamos que hemos recibido su petición…».

En virtud de lo anterior, y en atención a que la demandante aduce en su escrito de demanda que la reclamación fue presentada el 13 de mayo de 2015, fecha coincidente con las de envío y respuesta anteriormente anotadas, se desprende fácilmente que la reclamación administrativa se presentó en la ciudad de Bogotá, ciudad que coincide con el domicilio de la parte demandada, por lo que será al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a donde se remitirán las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: declarar que el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA BEATRIZ JOLIANES RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

SEGUNDO: informar lo resuelto a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7