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AL1359-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1359-2026 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00213-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIONI SÁNCHEZ DE LOAIZA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Dioni Sánchez de Loaiza promovió demanda ordinaria en la que solicitó que se declarara su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00213-01 SCLAJPT-05 V.00 2 fallecimiento de su cónyuge Eduardo de Jesús Loaiza Raigoza. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: (i) la pensión de sobrevivientes y su retroactivo desde el 21 de marzo de 2020; y (ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las mesadas pensionales. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora DIONI SÁNCHEZ DE LOAIZA, identificada con CC. […], en calidad de cónyuge, acredita ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional, al demostrar la convivencia con el causante; y en consecuencia, se ordena reconocer el derecho pensional a partir del 21 de marzo de 2020, en atención a lo dicho argumentado en la motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de marzo de 2020 a favor la (sic) señora DIONI SÁNCHEZ DE LOAIZA, identificada con CC. […] a título de sustitución pensional, en cuantía de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, sobre el cual opera los aumentos y deducciones de Ley por concepto de salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora DIONI SÁNCHEZ DE LOAIZA, identificada con CC. […], por concepto de retroactivo de la sustitución pensional, causado desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2023 la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($42.497.058), suma sobre la que operan los descuentos para salud, que deberá ser cancelada debidamente indexada.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00213-01 SCLAJPT-05 V.00 3 [….] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2025 y notificado por edicto fijado el 4 de febrero de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2025 a las 5:30 p.m., interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal en providencia de 30 de mayo de 2025, al considerar que el interés para recurrir ascendía a $314.593.500. Mediante auto del 10 de julio de 2025, esta Sala admitió el recurso de casación. Posteriormente, mediante auto del 19 de noviembre de 2025, admitió la demanda presentada por Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum;

(ii) se presente en el término Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00213-01 SCLAJPT-05 V.00 4 legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMMLV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Para el caso, importa destacar que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por la Ley 712 de 2001 (CSJ AL3000- 2024 y AL5699-2025).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para interponer el recurso extraordinario es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En este caso, el fallo se profirió el 31 de enero de 2025 y su notificación por edicto se surtió el 4 de febrero de 2025 (PDF Segunda_Instancia, f.os 78 - 83).

Ahora bien, se observa que el 25 de febrero de 2025, a las 5:30 p. m. (PDF Segunda_Instancia, f.° 84), Colpensiones Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00213-01 SCLAJPT-05 V.00 5 radicó el recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, superando el término legal —que vencía el 25 de febrero de 2025 a las 5:00 p. m.—, contado a partir del 5 de febrero de 2025, día siguiente a la notificación por edicto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PSAA07-4029 de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, así:

ARTICULO PRIMERO. - A partir del día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, se laborará de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. En consecuencia, el recurso fue presentado de manera extemporánea, pues se radicó 30 minutos después de la hora judicial establecida y, por lo mismo, se inadmitirá. Ahora, cabe recordar que si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez estas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.

Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00213-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a Colpensiones y, con posterioridad, la Corte, mediante autos del 10 de julio de 2025 y 19 de noviembre de la misma anualidad, lo admitió y calificó la demanda, respectivamente, lo cierto es que fue interpuesto de manera extemporánea.

En consecuencia, la Sala no puede persistir en ese error, dado que, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, carece de competencia funcional para asumir su conocimiento. En armonía con lo expuesto, se dejarán sin valor ni efecto dichas providencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos del 10 de julio de 2025 y 19 de noviembre de la misma anualidad, mediante los cuales esta sala admitió el recurso Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00213-01 SCLAJPT-05 V.00 7 extraordinario de casación y calificó la demanda, respectivamente, presentados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30D15C87DA5562ECAA6759B47D7B7F678A2F34BBB47CD56D145F245C037786AF Documento generado en 2026-03-11