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AL1359-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1359-2020 Radicado n.° 86179 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de revisión que ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS RÍOS y BIANY MARCELA AGUDELO VARGAS interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 16 de abril de 2004, en el proceso que las accionantes le adelantaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Las promotoras formulan recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se les negó la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre. Radicación n.° 86179 SCLAJPT-05 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, señalaron que el 14 de mayo de 1995 su compañero y padre Norbeiro Alberto Agudelo Jaramillo falleció por causas de origen no profesional y que el 1.º de agosto de 1995 Rosalba del Socorro Vargas, en nombre propio y en representación de su entonces hija menor, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.

Relataron que mediante Resolución n.º 001469 de 1996, el ISS les negó la prestación reclamada por no reunir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, les concedió la indemnización sustitutiva. Agregaron que, inconformes con dicha decisión, promovieron demanda ordinaria laboral en la que solicitaron el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Afirman que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de febrero de 2004 condenó a la demandada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, junto con las mesadas adicionales.

Asimismo, que declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de agosto de 1995 y autorizó el descuento del valor pagado por indemnización sustitutiva. Refieren que al resolver el recurso de alzada del ISS, a través de sentencia de 16 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de Radicación n.° 86179 SCLAJPT-05 V.00 3 primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Aducen que contra la anterior decisión promovieron recurso de revisión y por medio de providencia de 14 de julio de 2004, la Sala de Casación Laboral lo rechazó por improcedente; que posteriormente incoaron acción de tutela, no obstante, la Corte mediante fallo de 23 de enero de 2007 negó la protección incoada. Con fundamento en lo anterior y amparadas en la causal de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, las recurrentes solicitan revocar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín profirió el 16 de abril de 2004, para que, en su lugar, a Rosalba del Socorro Vargas, en calidad de compañera supérstite, se le reconozca la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia y desde el deceso del asegurado y a Biany Marcela Agudelo Jaramillo, en su condición de hija, a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado y hasta el 24 de febrero de 2019, data en la que cumplió 25 años de edad.

Igualmente, requirieron las mesadas adicionales, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. (f.º 1 a 5). II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que el recurso extraordinario de revisión es procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de Radicación n.° 86179 SCLAJPT-05 V.00 4 la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en los procesos ordinarios.

A su vez, el artículo 31 de ese compendio normativo, determina las causales frente a las cuales procede la revisión en materia laboral, en los siguientes términos: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). En el sublite, se advierte que las accionantes invocaron como causal el artículo 355 del Código General del Proceso y a la par en el acápite de fundamentos de derecho mencionaron los artículos 354 del mismo compendio normativo, así como el artículo 53 de la Constitución Política, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003, la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU-442-2016 de la Corte Constitucional, sin Radicación n.° 86179 SCLAJPT-05 V.00 5 que en el escrito se refiriera alguna de las causales previstas en materia laboral previamente señaladas.

Conforme a lo anterior, para los asuntos del trabajo y de la seguridad social existe norma especial en relación con las causales del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que descarta la aplicación de disposiciones procesales que regulen la materia en otras áreas del derecho. En el anterior contexto, se rechazará el recurso extraordinario de revisión propuesto.

Por último, comoquiera que el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 establece una sanción económica cuando el recurso extraordinario de revisión es rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales» y así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar a MARÍA VITALIA HENAO SEGURO, identificada con tarjeta profesional n.° 32981 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Rosalba de Jesús Vargas Ríos y Biany Radicación n.° 86179 SCLAJPT-05 V.00 6 Marcela Agudelo Vargas, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 6 y 7 del cuaderno original.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión que ROSALBA DE JESÚS VARGAS RÍOS y BIANY MARCELA AGUDELO VARGAS formularon contra la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 16 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral que las accionantes adelantaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO: IMPONER a María Vitalia Henao Seguro, identificada con cédula de ciudadanía n.° 21.671.572 de Concordia (Antioquia) y tarjeta profesional n.° 32981, con dirección de notificación en la Calle 52 nº. 43-52 (1402) de Medellín (Antioquia), multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640- 8.

CUARTO. REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86179 SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 86179 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105002199900631-01 RADICADO INTERNO: 86179 RECURRENTE: ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS RIOS, BIANY MARCELA AGUDELO VARGAS OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 52 la providencia proferida el 3 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________