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AL1359-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 83296 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1359-2019 Radicación n.º 83296 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de JOSÉ ALBERTO GIRALDO RENDÓN contra el auto de 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promueve JHON JAIRO RÍOS QUINTERO en su contra.

I.

ANTECEDENTES El demandante Jhon Jairo Ríos Quintero inició proceso ordinario en su contra, con el fin de que declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos entre el 20 de octubre de 2014 y 22 de agosto de 2016 y se le condene a cancelarle el subsidio de transporte, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y las sanciones, por despido sin justa causa, por el no pago de las prestaciones sociales, por la no afiliación a un fondo de cesantías y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías.

Por sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que fue objeto de alzada, por lo que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018 fue revocada por el Tribunal de la misma ciudad, el cual dispuso:

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Jhon Jairo Ríos Quintero y José Alberto Giraldo Rendón existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 20 de octubre de 2014 y el 22 de agosto de 2016.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a José Alberto Giraldo Rendón, en su condición de empleador, a pagar a favor del señor Jhon Jairo Ríos Quintero, las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan, correspondientes a la totalidad de tiempo laborado: · Subsidio de transporte: $1.659.280. · Auxilio de cesantías: $2.571.458,57. · Intereses a las cesantías: $586.285,71 · Prima de servicios: $1.973.214,88 · Vacaciones: $986.607,14 · Indemnización por despido sin justa causa $1.672.619,15 · La suma de $35.714,29 correspondientes a la remuneración de un día de salario, por cada día de retardo, desde la terminación del contrato, esto es desde el 22 de agosto de 2016 y hasta que se verifique su pago, por indemnización por falta de pago. · Sanción por no consignación a las cesantías: $19.571.458,55. · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $586.285,71 Aportes a pensiones: al pago de cotizaciones para pensión en Porvenir S.A., entidad a la que está afiliado el actor, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2014 al 22 de agosto de 2016, con su respectivo cálculo actuarial.

La parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 15 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que las condenas liquidadas, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley, para el momento de la sentencia de segunda instancia, año 2018 que era de $93.749.040,oo, por lo que repuso tal determinación por considerar que «tratándose de una suma de dinero que no puede limitarse en el tiempo, el interés jurídico económico para recurrir se mide es por el valor determinable a futuro, hasta la fecha probable de pago, que para el caso en concreto, no tiene limitación en el tiempo, puesto que no existe fecha cierta de pago de lo que se reconociera a favor del accionante, de ahí que, como en las pensiones, por ser de tracto sucesivo, no puede limitarse el valor por lo causado a la fecha de la sentencia, sino por el tiempo en que se extiende la condena».

El Tribunal por auto de 26 de noviembre hogaño, resolvió no reponer su decisión, y precisó que: Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado formuló recurso de reposición sosteniendo que la cuantía de las condenas que económicamente perjudican al recurrente no se limitan a la suma única de $64.493.653.5, sino que debe tenerse en cuenta que se (sic) las mismas se extienden en el tiempo que se causan día a día, a razón de $35.714.29, desde el 22 de agosto de 2016, lo cual significa que no puede limitarse la condena a éste rubro a tan sólo $27.678.574.88; aduce que tratándose de una suma de dinero que no puede limitarse en el tiempo, el interés jurídico económico para recurrir se mide es por el valor determinable a futuro, hasta la fecha probable de pago; […]; termina manifestando que para la fecha de pago efectiva de la sentencia, que sería a lo sumo en tres años, la cuantía aumentaría sustancialmente, a la suma de $105.163.285.14.

Sobre este aspecto basta recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de forma inveterada que el interés para recurrir se determina con el valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, como puede verse en las providencias AL4454, AL3025, AL4886 y AL4361 todas de 2018 (…). […] En consideración a lo dicho, se confirmará el auto recorrido y se concederá el recurso de queja en tanto se cumple con las formalidades de ley […].

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados: CÁLCULO ACTUARIAL INTERÉS DEL TÍTULO PENSIONAL De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 17 de octubre de 2018, esto es, la suma de $93.749.040.

Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $81.216.185,40 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación. Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00 DESDEHASTA 23/08/201631/12/20161286,77%30,99%30,99%$ 9.054.786,50$ 869.427,04$ 9.924.213,53 01/01/201731/12/20173605,75%29,16%29,16%$ 9.924.213,53$ 2.540.327,93$ 12.464.541,46 01/01/201817/10/20182874,09%27,45%27,45%$ 12.464.541,46$ 2.411.072,99$ 14.875.614,45 VALOR DE LOS INTERESES VALOR DEL BONO CON CAPITALIZACIÓN DE INTERESES MÁXIMA TASA DE MORA AUTORIZADA FECHA DÍAS VARIACIÓN IPC DE AÑO ANTERIOR DTF PENSIONAL VALOR BASE Valor $ 1.659.280,00 $ 2.571.458,57 $ 586.285,71 $ 1.973.214,88 $ 986.607,14 $ 1.672.619,15 $ 27.678.574,75 $ 19.571.458,55 $ 586.285,71 $ 9.054.786,50 $ 14.875.614,45 $ 81.216.185,40 Calcúlo actuarial por pensiones Intereses del título pensional INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR Subsidio de transporte Auxilio de Cesantías Intereses sobre cesantías Prima de servicios Vacaciones indemnización por despido sin justa causa Indemnización por falta de pago (775 días) Sanción por no consignación de cesantías Sanción por no pago de intereses sobre cesantías Condena $ 823.238,00 $ 1.011.355,00 $ 1.200.000,00 2,428355 28/07/1978 20/10/2014 22/08/2016 36,2300 38,07 2,881308 1,8389 20/10/2014 23,9302 1339,991832 220,477770 $ 6.000.000,00 $ 1.200.000,00 $ 6.000.000,00 $ 12.000.000,00 0,599682 0,048917353 $ 9.054.786,50 Edad del trabajador a 22/08/2016 Salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 22/08/2016 DANE Fecha de vinculación laboral VALOR DE LA RESERVA HASTA 22/08/2016 Salario mínimo legal mensual vigente a 22/08/2016 Valor de 5 smlmv vigentes a 22/08/2016 Valor de 10 smlmv vigentes a 22/08/2016 Fecha base para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar desde) Edad del recurrente al momento de vinculación (Edad base) PENSIÓN DE REFERENCIA FACTOR DE CAPITAL (F1) AUXILIO FUNERARIO (AF) FACTOR CALCULADO (F2) FACTOR DE CAPITALIZACIÓN (F3) SALARIO DE REFERENCIA AÑOS DE COTIZACIÓN A 22/08/2016 (t) DIFERENCIA ENTRE EDAD DE PENSIÓN Y EDAD A 22/08/2016 (n) Valor de (n + t) x 52 Salario base a 22/08/2016 Salario medio nacional para hombre 62 años DANE Fecha de nacimiento del recurrente Fecha límite para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar hasta)