SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1358-2023 Radicación n.° 96337 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN en el proceso ejecutivo adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra MILENA PARRA AMAYA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó demanda ejecutiva con el fin que se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $3.973.316 por concepto de aportes a pensión obligatoria que adeuda la demandada y por intereses moratorios la suma de $728.900, más los intereses de mora Radicación n.° 96337 SCLAJPT-06 V.00 2 causados a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta obtener el pago de lo adeudado en su totalidad.
La demanda fue radicada en Ibagué y asignada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, quien a través de auto de 29 de julio de 2022 declaró su falta de competencia, al considerar que tanto el domicilio de la demandada y el lugar en que efectuaron las acciones de cobro es Medellín, circunstancias que conforme los razonamientos expuestos en el auto de esta Corporación CSJ AL3473-2021, llevaban a atribuir el asunto en los jueces de esta urbe (f.° 108, cuaderno digital conflicto de competencia).
El proceso se repartió al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a través de auto de 27 de septiembre de 2022 declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo. Expresó que el criterio jurisprudencial que se ha venido tratando estableció un fuero concurrente por elección entre el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional que profirió el título ejecutivo, el cual será definido por el lugar en el que el ejecutante presente la demanda (f.° 115, cuaderno digital conflicto de competencia).
Así, manifestó que al revisar el expediente advirtió que el título ejecutivo fue expedido en Ibagué el 10 de junio de 2022 y que Protección presentó la demanda en esa ciudad, lo que determina que la competencia del asunto está en cabeza del Juzgado primigenio por la decisión de la demandante. Radicación n.° 96337 SCLAJPT-06 V.00 3 Conforme lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. En el presente caso, al estar encaminadas las pretensiones de la demanda al pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sobre el particular, esta Corporación en los autos CSJ AL5907-2021 y CSJ AL1396-2022 ha reiterado que si bien la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones Radicación n.° 96337 SCLAJPT-06 V.00 4 que se adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
El artículo en cita establece:
ARTICULO 110. Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Ahora, si bien el artículo en mención solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020). En la providencia CSJ AL5498-2022, que resolvió un caso similar, esta Sala indicó que los jueces competentes para conocer la acción ejecutiva de cobro de aportes en mora al sistema de seguridad social, son el del domicilio de la administradora o el del lugar donde se emitió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Radicación n.° 96337 SCLAJPT-06 V.00 5 Por ende, es la entidad accionante quien tiene la facultad de elegir entre las opciones señaladas el juez que debe tramitar la acción incoada, garantía denominada por la jurisprudencia como fuero electivo y que los jueces no pueden desconocer, aduciendo una falta de competencia infundada, como sucede en este caso.
Esta corporación al revisar el expediente advierte que el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. indica que su domicilio principal es en Medellín. Por otra parte, el título ejecutivo n.º 14599-22 que obra en el expediente fue expedido en Ibagué el 10 de junio de 2022 (f.° 15, cuaderno digital conflicto de competencia).
En ese sentido, se infiere que la parte ejecutante podía presentar la acción ante los jueces de Medellín, dado que allí es su domicilio, o ante los jueces de Ibagué, teniendo en cuenta que fue esa la ciudad de expedición del título ejecutivo. Así las cosas, comoquiera que se inclinó por esta última alternativa, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96337 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96337 SCLAJPT-06 V.00 7 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 091 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 08 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________