SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1358-2022 Radicación n.°75487 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que LUZ MERY MARTÍNEZ VERGARA Y WBEIMAR ALEJANDRO RINCÓN OCAMPO adelantan contra MOROCOTA GOLD S.A.S. I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron proceso ordinario laboral en contra de Morocota Gold S.A.S., con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas, más la respectiva indexación de dichas sumas. Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 2 Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 15 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 4 de marzo de 2019, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas. Por lo anterior, el mandatario de los accionantes interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Al surtirse todos los traslados y etapas dentro del trámite del recurso de casación, se allegó memorial suscrito por los recurrentes y el apoderado de la parte opositora, en el cual consignaron lo siguiente: […] nos permitimos informar a la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en aplicación de lo contenido en el artículo 312 del Código General del Proceso, las partes han suscrito un contrato que tiene por finalidad transigir el objeto del presente proceso.
Con fundamento en lo anterior, respetuosamente nos permitimos solicitar dar por terminado el presente proceso por transacción y abstenerse de efectuar condena en costas, en aplicación de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 312 del Código General del Proceso. Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 3 Con la petición que antecede, se aportó copia del aludido contrato de transacción, en el cual se consideró: 5.
Durante la relación societaria que vincula a la sociedad Morocota con los señores Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara, en sus calidades de accionistas únicos de Mocorongo S.A. y Guacharito S.A., se han presentado diversos inconvenientes, algunos de los cuales han llegado incluso a sede judicial. 6. Así, el 09 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Sociedades profirió la sentencia No.800-000139 a través de la cual condenó al señor Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo a pagar, a favor de Morocota, la suma de cuatro mil seiscientos veintitrés millones doscientos veinticuatro mil pesos (COP$4.623.224.000.00), por concepto de los perjuicios derivados de la infracción de sus deberes como administrador de esta última. 7.
Con el fin de obtener el pago de la suma de dinero de que trata el numeral anterior y de los intereses moratorios correspondientes, Morocota instauró demanda ejecutiva en contra del señor Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo, la cual está siendo tramitada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 05001310301120180043600 […]. 8.
A través de auto de fecha 09 de noviembre de 2020, el Juzgado 3 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín aprobó la liquidación del crédito correspondiente al Proceso Ejecutivo por un monto de […] COP$10.772.6222.541,83 […]. 9. Por otro lado, los señores Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara instauraron en contra de Morocota una demanda laboral […]. 10.
El proceso laboral al que se hizo referencia en el numeral anterior, termino con decisión favorable a Morocota tanto en primera como en segunda instancia. […] II. CLÁUSULAS PRIMERA. Objeto. El presente Contrato tiene por objeto: (i) transigir y dar por terminados los Procesos; (ii) precaver cualquier litigio eventual que se relacione con los hechos señalados en el acápite de las consideraciones y, particularmente, tanto las reclamaciones de ídole laboral de los señores Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 4 Vergara, como la condena de que trata la sentencia No. 800- 000139 del 09 de noviembre de 2015 y con las gestiones realizadas por los señores Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara en sus calidades de representantes legales de Mocorongo S.A. y Guacharito S.A., respectivamente, sociedades estas últimas que ostenta la calidad de accionistas de Morocota, así como las circunstancias que dieron origen al proceso ejecutivo iniciado por Morocota y;
(iii) extinguir cualquier obligación que pudiere existir entre las Partes derivadas de los hechos relacionados en las consideraciones del presente contrato. SEGUNDA. Términos de la transacción y concesiones reciprocas. En virtud del presente Contrato las Partes contraen las siguientes obligaciones: 1. Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara (i) suscribirán junto con Morocota un memorial a través del cual dan por terminado por transacción el proceso que se surte ante la Corte Suprema de Justicia en virtud del Recurso de Casación instaurado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 004 de marzo de 2016 dentro del proceso laboral tramitado bajo radicado 050013100500820130113300;
(ii) renunciarán al cobro de las costas o agencias en derecho que se lleguen a generar con ocasión de la terminación de los procesos y; (iii) darán estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta cláusula y las demás que se desprendan del presente Contrato. 2. Morocota (i) suscribirán junto con Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara un memorial a través del cual dan por terminado por transacción el proceso que se surte ante la Corte Suprema de Justicia en virtud del Recurso de Casación;
(ii) desistirá del Proceso Ejecutivo instaurado en contra del señor Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo, el cual se tramita ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín bajo el radicado 05001310301120180043600; (iii) renunciará al cobro de las costas o agencias en derecho que se lleguen a generar con ocasión de la terminación de los procesos y;
(iv) dará estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta cláusula y las demás que se desprendan del presente Contrato. […] Por auto de 1 de diciembre de 2021, se concedió el término de cinco (5) días hábiles a los apoderados de las partes para que dieran alcance al memorial que antecede, y Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 5 por el cual las partes pretenden transigir y dar por terminados los procesos judiciales instaurados en su contra.
Por lo anterior, el apoderado de la parte opositora señaló que el contrato de transacción aportado es con «el fin de dar por terminados los procesos judiciales al día de hoy vigente y precaver cualquier litigio eventual entre las partes». II. CONSIDERACIONES Es pertinente señalar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes de cara a lo expuesto anteriormente, se avizora que los demandantes y el apoderado de la sociedad demandada solicitan dar por terminado el presente proceso por transacción, petición acompañada por copia del referido acuerdo; no obstante, se observa por la Sala que el objeto del contrato pretendido es dar por terminado dos procesos judiciales que tienen las partes entre sí, por un lado, el actual Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 6 litigio laboral instaurado por Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara contra Morocota Gold S.A.S., y por el otro, un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, instaurado por la citada sociedad contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo, cuyo título es una sentencia condenatoria proferida por la Superintendencia de Sociedades a favor de la sociedad demandada.
Ahora, si bien, entre las partes existen conflictos pendientes, aclarando que el proceso ejecutivo solo es contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo, lo cierto es que la Corte solo tiene conocimiento y estudio del presente proceso ordinario laboral, por lo que su labor será verificar únicamente los derechos transados en este pleito, verificando las concesiones mutuas frente a cada uno de los recurrentes.
Así las cosas, rememora la Sala que los demandantes (recurrentes) pretendieron que el juez del trabajo les declarara el reconocimiento y pago de cesantías, primas, intereses a las cesantías y vacaciones, junto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales e indexación de las sumas reconocidas.
Luego, el anterior escenario cumple la «res dubia», pues implicó el inicio del litigio para que fuera el fallador quien determinara la solución jurídica a la problemática. Además, frente al actor Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo, en la resolución de las diferencias las partes acordaron que dan Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 7 por terminado el presente proceso renunciando a cualquier derecho, acción o reclamación derivada de una sentencia estimatoria del recurso de casación, recalcando la cláusula quinta, de donde fluye la concesión mutua de beneficios y que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, esto último por cuanto, como quedó visto, las partes dejaron plasmado que «renuncian a cualquier acción administrativa o judicial a la que pudieren tener derecho, por los mismos hechos y circunstancias.
Por su parte, los señores Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez renuncian a cualquier derecho, acción o reclamación que pudiere derivarse de una sentencia estimatoria del Recurso de Casación». No obstante, se observa que lo acordado no genera concesiones reciprocas y mutuas frente a la actora Luz Mery Martínez Vergara, toda vez que, si bien en el escrito se señaló que renuncia a cualquier derecho, acción o reclamación que pudiere derivarse de una sentencia estimatoria del recurso extraordinario, no se contempla lo que la sociedad demandada (opositora) se obliga y renuncia frente aquella, pues ésta desistirá del Proceso Ejecutivo el cual solo está instaurado contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo (según lo plasmado en el mismo contrato de transacción), lo que expone que la recurrente no tiene ninguna relación jurídico procesal con Morocota Gold S.A.S. diferente a la del presente proceso, por lo que mal haría lo Corte aprobar el acuerdo de transacción frente a la recurrente Luz Mery Martínez Vergara.
En tal orden, no se observa obstáculo para que la Sala Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 8 acepte solo y exclusivamente, a título de transacción parcial, el acuerdo alcanzado por los contendientes, frente al presente proceso n.°05001310500820130113301, radicado interno n.°75487, únicamente con relación a Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del mismo solo frente al citado y continuará su trámite respecto a Luz Mery Martínez Vergara.
Es oportuno aclarar, que lo anterior no comprende al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, por no ser conocimiento de la especialidad laboral, ni mucho menos de esta Sala de Casación Laboral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR, a título de transacción parcial, el acuerdo celebrado entre Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Morocota Gold S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con el proceso ordinario laboral n.°05001310500820130113301, radicado interno n.°75487.
SEGUNDO: NO APROBAR la transacción celebrada Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 9 entre Luz Mery Martínez Vergara contra Morocota Gold S.A.S.
TERCERO: DECLARAR terminado el proceso ordinario laboral de la referencia solo frente al demandante Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo.
CUARTO: Continúese con el trámite correspondiente frente a la recurrente Luz Mery Martínez Vergara. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°75487 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 050 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL-2022 Radicación n.º 75487 Acta 09 Referencia: demanda promovida por LUZ MERY MARTÍNEZ VERGARA Y WBEIMAR ALEJANDRO RINCÓN OCAMPO contra la MOROCOTA GOLD S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito apartarme de la decisión que se adoptó, al resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, que las partes presentaran en el asunto de la referencia, pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL607-2017, me asiste el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada en esta sede, para impartirle o no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. Rad. 75487 Salvamento de Voto 2 La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de aprobación de transacción, por cuanto se estima que, se cumplen los requisitos establecidos por la ley (art. 312 CGP), por cuanto en la resolución de las diferencias las partes acordaron que dan por terminado el presente proceso renunciando a cualquier derecho, acción o reclamación derivada de una sentencia estimatoria del recurso de casación, de donde fluye la concesión mutua de beneficios y que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, esto último por cuanto, como quedó visto, las partes dejaron plasmado que «renuncian a cualquier acción administrativa o judicial a la que pudieren tener derecho, por los mismos hechos y circunstancias.
Contrario a la tesis mayoritaria, tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, en el primero de ellos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la Rad. 75487 Salvamento de Voto 3 fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la Rad. 75487 Salvamento de Voto 4 controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.
Rad. 75487 Salvamento de Voto 5 […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para resolver un acuerdo transaccional, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, por cuanto se insiste, dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
Rad. 75487 Salvamento de Voto 6 En los anteriores términos, reitero que, no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes. Fecha ut supra,