Radicación n.° 80702 Radicación n.° 80702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1358-2019 Radicación n.º 80702 Acta 13 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente al interior del proceso promovido por ANA MARÍA UMAÑA VILLAVECES contra el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 23 de mayo de 2018, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la recurrente Ana María Umaña Villaveces y ordenó el traslado correspondiente; que esa decisión fue notificada el 24 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año; que ese mismo día la parte demandante allegó memorial en el que señaló que « ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, se radicaron 2 memoriales los días 3 de febrero y 25 de mayo de 2017, en los que se puso de presente que conforme con lo establecido por el artículo 121 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T., (i) el término para fallar en segunda instancia la segunda instancia no podrá ser superior a 6 meses contados a partir de la recepción del expediente;
(ii) vencido este término sin haberse dictado la providencia el funcionario perderá competencia para conocer del proceso y (iii) será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que ha perdido competencia para emitir la respectiva providencia, y adicionalmente se explicó que el expediente permaneció en la mencionada Corporación por un lapso superior al permitido por la ley, ya que a la fecha de presentación del primero de los memoriales mencionados habían transcurrido más de diez meses desde la notificación del auto que prorrogó el término para fallar por 6 meses».
Y agregó que «lo que le inquieta es que al haber perdido competencia el ponente, y por ende, la sala de decisión para dictar la sentencia de segundo grado, también perdió la competencia para efectos de la concesión del recurso extraordinario que hoy nos ocupa, poniendo así en tela de juicio la competencia por el factor funcional de esta Honorable Corporación», por lo que solicitó a la Sala «aclarar y adicionar la providencia inmediatamente anterior, aclarándose el por qué esa Corporación Judicial es competente para conocer del presente recurso extraordinario» y «decretar oficiosamente la nulidad configurada y como consecuencia de lo anterior se remita el expediente al Tribunal Superior para que el siguiente Magistrado en turno y Sala que le acompañe proceda a desatar la alzada respectiva».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración de una providencia, únicamente es posible, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»; supuesto que en este caso no ocurrió, por cuanto se trata de un auto de trámite que no contiene ninguna decisión de fondo sobre el asunto ni genera duda alguna, es así que la decisión de 23 de mayo de 2018 únicamente da impulso al proceso, corriendo traslado a la parte recurrente para que sustente la demanda de casación. Ahora, en cuanto a la nulidad perseguida por la recurrente, es claro que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues cabe recordar que el inciso primero del artículo 134 del Código General del Proceso, igualmente aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; es así que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.
De ahí que en virtud de lo anterior, la nulidad solicitada por la parte recurrente, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario de casación no se trata de una tercera instancia. Así las cosas, como la Corte carece de competencia para emitir una eventual declaratoria de nulidad que se pudiere haber presentado en segunda instancia, lo que procede es declarar sin valor ni efecto el auto de 23 de mayo de 2018 que admitió el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se regresará el expediente al Tribunal de origen para para que se pronuncie sobre el memorial allegado por la parte demandante a folio 232.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición del auto de 23 de mayo de 2018 presentada por el apoderado de ANA MARÍA UMAÑA VILLAVECES.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el auto de 23 de mayo de 2018, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre el memorial allegado por la parte demandante a folio 232. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00