SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1357-2023 Radicación n.° 95694 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 16 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que AMADO ANTONIO ESPITIA PACHECO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado al régimen Radicación n.° 95694 SCLAJPT-06 V.00 2 de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. y por Porvenir S.A., y que se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones junto con todos y cada uno de los valores que hubiese recibido como cotizaciones, bonos pensionales, con sus frutos, intereses y rendimientos causados.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 25 de abril de 1954; que cotizó más de 722 semanas en el «antiguo I.S.S.» desde el 28 de junio de 1984 hasta el 28 de julio de 1999; que se trasladó a Protección S.A. en agosto de 1999 y posteriormente a Porvenir S.A., donde está afiliado actualmente. Expuso que cuando realizó la afiliación a los fondos privados no se le indicó el valor de su futura pensión ni le dieron una proyección de la misma, y que ello únicamente le fue indicado por Porvenir S.A. hasta el 28 de febrero de 2018.
Explicó que intentó retornar a Colpensiones el 26 de febrero de 2018, pero que dicha entidad negó su solicitud. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, que en sentencia de 5 de diciembre de 2019 declaró la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los aportes, los rendimientos financieros, los bonos o títulos generados en favor del afiliado, los gastos de administración, las sumas adicionales de la aseguradora y cualquier otro Radicación n.° 95694 SCLAJPT-06 V.00 3 activo para la base pensional con sus frutos e intereses (f.° 218 a 219).
Por apelación de Porvenir S.A. y de Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, modificó el numeral tercero de la sentencia del a quo, para en su lugar (f. 66, cuaderno segundainstancia_apelación):
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que con cargo a sus propios recursos, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los valores percibidos por concepto de cotizaciones obligatorias realizados en beneficio del señor AMADO ANTONIO ESPITIA PACHECO, destinados a gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, correspondientes al tiempo en que estuvo afiliada a la entidad, en virtud de la solicitud suscrita el 3 de junio de 1999 y que se hizo efectiva el 01 de agosto de esa misma anualidad, a través de la AFP ING, la cual absorbió. Asimismo, ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
En el término legal, el apoderado de Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° 76), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 11 de mayo de 2022 al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 95). Radicación n.° 95694 SCLAJPT-06 V.00 4 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 95694 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el ad quem modificó la sentencia para en su lugar condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones «todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados».
Luego, su interés se contrae a esa orden. Pues bien, la Corte ha precisado que en los asuntos en que se le ordena a la AFP trasladar a Colpensiones los aportes que ahorró el afiliado y los saldos de su cuenta individual, aquella entidad no tiene interés económico para Radicación n.° 95694 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir en casación, pues los dineros y rendimientos que están en dicha cuenta individual son del afiliado.
En efecto, en la providencia CSJ AL4201-2021 se reiteró el criterio esbozado, entre otras, en las decisiones CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079- 2019 y CSJ AL3602-2019, así: Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, valores estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3602-2019).
Precisamente, en la última providencia referida la Corporación expresó: De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son del afiliado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicio que, no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso ni tampoco se demostró a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019,entre otros).
Ahora, si bien el Tribunal también ordenó a Porvenir S.A. a trasladar «los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios Radicación n.° 95694 SCLAJPT-06 V.00 7 recursos y debidamente indexados» y aun cuando ello genera un perjuicio a la recurrente, esta Corporación tiene establecido que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple, pues no hay elementos que permitan determinar el monto exacto de esas erogaciones.
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en esta controversia, toda vez que su interés económico no supera el monto de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y por tanto no se cumple con la regla establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95694 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95694 SCLAJPT-06 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 091 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 08 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________