CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1357-2022 Radicación n.° 87409 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia del 11 de agosto de 2021, que aprobó la liquidación de costas, impuestas al resolverse el recurso de revisión que interpuesto frente a la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al interior del proceso ordinario promovido por NUBIA MONTAÑO ALEGRÍA y JUANA BEATRIZ ALOMIA de SUÁREZ en contra de la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2021, CSJ SL226-2021, declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Radicación n.° 87409 SCLAJPT-06 V.00 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió Nubia Montaño Alegría y la litis consorte necesario Juana Beatriz Alomía de Suarez, contra la UGPP; y se condenó en costas, a cargo de la entidad recurrente, y a favor de las accionadas en partes iguales, a la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($ 8.800.000).
El 18 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala practicó la liquidación de costas y las tasó en ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales. Seguidamente, por auto calendado el 11 de agosto de la misma anualidad, aprobó la referida tasación de costas.
Contra la anterior decisión, el procurador judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante memorial allegado vía correo electrónico, de fecha 18 de agosto de 2021, interpuso recurso de reposición solicitando «no fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva, quedando la totalidad de las costas procesales en $0».
Por considerar que: «el valor fijado por agencias en derecho dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero $0, como quiera la acción de revisión invocada se presentó́ en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia. Radicación n.° 87409 SCLAJPT-06 V.00 3 Unido a lo anterior, dicha condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del CPACA1, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, armonía con la ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos pensionales que le fueron pagados a la señora Nelly en virtud del reconocimiento irregular e ilegal de la pensión que obtuvo como consecuencia de las sentencias objeto de revisión El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público.
Al respecto, y con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto.
Además, el monto impuesto resulta exagerado por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso lo que no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, máxime que lo ventilado es un asunto de interés público, como es la recuperación de dineros pensionales públicos que nunca debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»; bajo este precepto, el recurso de Radicación n.° 87409 SCLAJPT-06 V.00 4 reposición interpuesto por la UGPP contra el auto emitido por esta Corte, mediante la cual se aprobó la liquidación de costas, es procedente, y se interpuso en la oportunidad legal que consagra el Estatuto Laboral.
Precisado lo anterior, la Sala se remite al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, que consagra «… se condenará en costas la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».
Bajo el contexto que antecede, la condena en costas es oponible a la parte que se le resolvió desfavorablemente, entre otros recursos, el de revisión; en el caso sub examine, la obligación económica se impuso a la UGPP, toda vez que, al interponer el medio de impugnación referido, generó que la contraparte siguiera atendiendo el proceso y a que este realizara nuevas erogaciones.
Ahora bien, el numeral 4º del artículo 366 ibidem, prevé que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Siguiendo el hilo argumentativo, se resalta que, el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, Radicación n.° 87409 SCLAJPT-06 V.00 5 estipuló: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. En este orden, la revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fue replicada por la señora Juan Beatriz Alomía de Suarez, por medio de su apoderado judicial, lo que conllevó a que incurriera en gastos para ejercer su representación, por lo que la suma fijada de $8.800.000,oo, se encuentra dentro rango establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016.
Al efecto, en lo atinente a los criterios de fijación de tarifas de las agencias en derecho, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en proveído CSJ AL5671-2021, donde se itera que, esta Sala, en sesión ordinaria del 20 de enero de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 366 ibidem, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura., reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho vigentes para dicha anualidad, estableciendo la suma de $8.800.000,oo, cuando el recurrente en revisión es la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión. Así las cosas, la Sala mantiene las agencias en derecho Radicación n.° 87409 SCLAJPT-06 V.00 6 que se fijaron, en sentencia proferida el 03 de febrero de 2021, CSJ SL226-2021, aprobadas mediante auto de 11 de agosto de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 11 de agosto de 2021, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría, por valor de $8.800.000., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87409 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 050 la providencia proferida el 09 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________