SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1357-2020 Radicado n.° 84567 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de revisión que interpuso MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA contra la sentencia que el 19 de septiembre de 2016 profirió el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la de 23 de agosto de 2017 que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en el proceso que la accionante adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mirta Yolanda Charris Movilla interpuso recurso de revisión contra las providencias referidas, a través de las cuales se le negó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Radicación n.° 84567 SCLAJPT-05 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, narró que mediante Resolución n.º 1211 de 1989 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a su compañero Raúl Lara Prieto; que tuvo una unión marital de hecho con él desde mayo de 1976 hasta el 7 de junio de 2008, pese a que estaba casado con Francisca Quiñónez Martínez, y que procrearon dos hijos.
Indicó que a través de Resolución n.º 24003 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Francisca Quiñónez el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Lara Prieto y que ella, en su condición de compañera permanente, no acudió a reclamar la prestación porque si bien dependía económicamente del pensionado, al igual que sus hijos, la esposa aludida le cedía mensualmente una parte de la prestación Señaló que el 1.º de octubre de 2010 la cónyuge del pensionado falleció, razón por la cual solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional el 4 de agosto de 2014, no obstante, a través de Resolución GNR- 57974 de 26 de febrero de 2015 la entidad negó su petición. Agregó que interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, pero Colpensiones confirmó la decisión. Asimismo, que promovió acción de tutela, sin embargo, mediante providencia CSJ STL5230-2015 la Sala de Casación Laboral denegó el amparo.
Radicación n.° 84567 SCLAJPT-05 V.00 3 Expuso que tiene 69 años y se encuentra en una situación económica precaria porque no tiene empleo, pensión o ingresos fijos y presenta quebrantos de salud. Con fundamento en lo anterior y amparada en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso, solicita que se revoque la decisión que el 23 de agosto de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, a través de la cual confirmó la decisión que el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla emitió 19 de septiembre de 2016, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda (f.º 2 a 11).
II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que el recurso extraordinario de revisión es procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.
Asimismo, la norma aludida, en su artículo 31, determina las causales frente a las cuales procede la revisión en materia laboral, en los siguientes términos: ART. 31.- Causales de revisión: Radicación n.° 84567 SCLAJPT-05 V.00 4 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Conforme a lo anterior, es claro que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social existe norma especial en relación con las causales del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que descarta la aplicación de disposiciones procesales que regulen la materia en otras áreas del derecho.
Pues bien, en este caso se advierte que la recurrente invocó la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso y a la par en el acápite de fundamentos de derecho, mencionó los artículos 2.º, 48, 53 del Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 y las sentencias T-245- 2017, T-787-2012 y T-324-2014 proferidas por la Corte Constitucional, sin que en el escrito refiera alguna de las causales específicas señaladas previamente.
Radicación n.° 84567 SCLAJPT-05 V.00 5 Así las cosas, se rechazará el presente recurso, toda vez que la impugnante lo fundamenta erróneamente en el artículo 355 del Código General del Proceso. Por último, comoquiera que el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que procede una sanción cuando el recurso extraordinario de revisión es rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», esto es, a la apoderada de la demandante y así se establecerá en la parte resolutiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER personería a LEDYS HORTENCIA CONSUEGRA LOZANO, identificada con tarjeta profesional n.° 164.083 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Mirta Yolanda Charris Movilla, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno de la corte.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso Mirta Yolanda Charris Movilla contra las sentencias de 19 de septiembre de 2016 y el 23 de agosto de 2017, que profirieron el Juez Doce Radicación n.° 84567 SCLAJPT-05 V.00 6 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Colpensiones.
TERCERO: IMPONER a Ledys Hortencia Consuegra Lozano, identificada con cédula de ciudadanía n.° 32.651.122 de Barranquilla y tarjeta profesional n.°164.083, con dirección de notificación en la Calle 39 No. 43-123, piso 9, Oficina H5 del Edificio Las Flores, ubicada en la ciudad de Barranquilla, multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8.
CUARTO. REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84567 SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 84567 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105012201600096-01 RADICADO INTERNO: 84567 RECURRENTE: MIRTA YOLANDA CHARRIS MOVILLA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 52 la providencia proferida el 3 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________