SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1354-2023 Radicación n.° 93950 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la providencia CSJ AL5328- 2022 proferida en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO OBREGÓN RODRÍGUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Por otro lado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la Sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderado general de la recurrente en los términos y para los efectos del memorial Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 2 obrante en el archivo digital número 005 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES A través del auto referido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 13 de septiembre de 2021, al considerar que las condenas impuestas no contenían un detrimento patrimonial o económico para la entidad y que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación hipotética o incierta que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir.
Esta actuación se notificó mediante estado el 24 de noviembre de 2022 (archivo pdf 04 cuaderno de la Corte). Contra la anterior providencia, la administradora presentó recurso de reposición con el objetivo de que la Sala la revoque y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso de casación y se continúe con el trámite (archivo pdf 05 cuaderno de la Corte).
En respaldo de sus aspiraciones argumentó que la decisión atacada pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar los recursos del régimen de prima media con prestación definida, de lo que infiere que existe interés para recurrir en casación. Explicó que acceder a las exigencias de las personas que Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 3 pretenden el retorno al régimen de prima media, acrecienta la proporción entre pensionados y afiliados, lo que deviene en un impacto fiscal de más de 30 billones de pesos que colapsaría el sistema pensional.
Sustentó que los aportes a trasladar no son equivalentes frente a aquellos a los que les faltan menos de diez años para acceder a las prestaciones del sistema, pues no se acata el periodo de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse. Afirmó que el retorno al régimen de prima media implica para Colpensiones reconocer una futura prestación en el corto plazo, que debe ser subsidiada y afecta la prestación de los afiliados activos en edad productiva.
Además, explica que la mesada en el régimen de prima media es mayor a la que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que la financiación en cabeza de Colpensiones es alta en estos asuntos de nulidad o ineficacia del traslado. Concluye que para determinar el interés jurídico no basta con la remisión literal y gramatical al resuelve de las sentencias proferidas en las instancias, ya que se deben tener en cuenta las incidencias económicas y determinables en las que Colpensiones incurría al reconocer eventuales prestaciones económicas.
Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 4 Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno (archivo pdf 07 Cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Respecto al recurso de reposición, el artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados.
En efecto, la Sala advierte que el auto que se pretende reponer se notificó por anotación en estado n.º 172 de 24 de noviembre de 2022 y el recurso se interpuso el 28 del mismo mes y año, es decir, en el término legal. Resuelto lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y de que Colpensiones acepte el traslado de la demandante. Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media.
Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 6 Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Más aún, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
En ese sentido, si bien la recurrente sustenta el recurso con énfasis al detrimento económico por traslados masivos y la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que estos argumentos hacen referencia a situaciones hipotéticas de una dinámica social que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia. Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 7 Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL5328-2022 y, por ello, no se repondrá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5328-2022 proferida en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO OBREGÓN RODRÍGUEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 93950 SCLAJPT-06 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 091 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 08 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________