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AL1354-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1354-2022 Radicación n.° 92656 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN AGRÍCOLA LAS GAVIOTAS – CENTRO LAS GAVIOTAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que DEMETRIO GÓMEZ BENÍTEZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que existió un vínculo laboral con la accionada del 2 de junio de 1983 al 12 de julio de 1990 y, en consecuencia, que sea condenada a pagar el respectivo cálculo actuarial por los aportes que no realizó al sistema general de pensiones, el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo Radicación n.° 92656 SCLAJPT-06 V.00 2 del Trabajo, lo que se pruebe ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que prestó sus servicios a la demandada en el cargo de soldador de fábrica en el citado interregno, con una remuneración mínima mensual legal vigente, sin que la empleadora lo afiliara al sistema de pensiones y, además, que adelantó trámites administrativos ante Colpensiones y una acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de tales períodos y acceder a su pensión de vejez, sin obtener respuesta de fondo a sus solicitudes (f.º 2 a 9, cuaderno queja).

El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 7 de febrero de 2019 resolvió (f.° 71 y 72, archivo PDF 110013105004201800263, C001, cuaderno queja): 1.º Declarar que entre Demetrio Gómez Benítez y la demandada (…) existió una relación laboral entre el 2 de junio de 1983 al 12 de julio de 1990. 2.º Condenar a la demandada (…) a pagar el cálculo actuarial que para el efecto realice Colpensiones entre el 2 de junio de 1983 al 12 de julio de 1990, con un ingreso base de liquidación de un salario mínimo (…). 3.º Absolver a la demandada de las demás pretensiones. 4.º Condénese en costas a la demandada (…).

La demandada formuló recurso de apelación y mediante providencia de 4 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la Radicación n.° 92656 SCLAJPT-06 V.00 3 decisión de la a quo, sin imponer costas en la alzada (f.º 77 a 86, archivo PDF 110013105004201800263, C001, cuaderno queja). La accionada interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 4 de julio de 2020, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones concedidas que correspondía al pago del cálculo actuarial para el período comprendido del 2 de junio de 1983 al 12 de julio de 1990 determinado sobre el ingreso base de liquidación de un salario mínimo, en el que incluyó la «reserva actuarial del período, la actualización de la reserva actuarial, rendimientos del título pensional y los intereses moratorios», ascendía a $62.089.072, de modo que no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (f.º 89 y 90, archivo PDF 110013105004201800263, C001, cuaderno queja).

Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto indicó (f.º 106, archivo PDF 110013105004201800263, C001, cuaderno queja): (…) Corresponde que el Tribunal en uso de sus facultades legales, oficie a Colpensiones para que elabore el cálculo actuarial (…) pues solo de esta forma es viable establecer el interés jurídico para recurrir en casación dentro del presente asunto.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que se esta en presencia de una obligación de tracto sucesivo, puesto que los factores como la DTF pueden incidir en el aumento del valor de la condena, solicitó al Tribunal que tenga en cuenta dicho aspecto para incluirlo dentro del interés jurídico para recurrir en casación (…). Radicación n.° 92656 SCLAJPT-06 V.00 4 A través de providencia de 17 de agosto de 2021, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró los argumentos expuestos en la providencia impugnada y, agregó, que la liquidación la realizó el grupo liquidador de la Corporación que fue creado para tal fin, mediante acuerdo PSAA 15-10402 de 2015.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente para surtir la queja (f.º 105 y 106, archivo PDF 110013105004201800263, C001, cuaderno queja), el cual fue enviado a la Corporación mediante correo electrónico del 1.º de febrero de 2022 (archivo PDF 01, cuaderno Corte). Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el demandante guardó silencio (archivo PDF 04, cuaderno Corte).

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 92656 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado de la accionada. En cuanto al interés económico para recurrir en casación en este caso, aquel corresponde al valor de las condenas que le fueron impuestas a la demandada, respecto de las cuales manifestó su inconformidad, esto es: el cálculo actuarial para el período comprendido del 2 de junio de 1983 al 12 de julio de 1990, con un ingreso base de liquidación de un salario mínimo mensual.

Al respecto, debe indicarse que el pago del cálculo Radicación n.° 92656 SCLAJPT-06 V.00 6 actuarial no corresponde a una obligación de tracto sucesivo, como lo plantea el recurrente, toda vez que es un pago único por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL447-2020 y CSJ AL3025-2018).

Así, la Corte procede a realizar las operaciones de rigor a fin de verificar el valor de la condena impuesta a la demandada, únicamente a efectos de determinar el perjuicio irrogado a dicha parte, conforme se detalla a continuación: Conforme lo anterior, el interés económico de la recurrente asciende a $39.908.146,03, de modo que no supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $105.336.360.

Radicación n.° 92656 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que la estimación del cálculo actuarial debía llevarse a cabo por Colpensiones, toda vez que la misma puede realizarse por el experto que el Tribunal designe, conforme se extrae del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, siendo dable para el efecto acudir al grupo liquidador con el que cuenta tal Colegiado de instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN AGRÍCOLA LAS GAVIOTAS – CENTRO LAS GAVIOTAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que DEMETRIO GÓMEZ BENÍTEZ promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92656 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 02 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________