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AL1354-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2148 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 73611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1354-2016 Radicación n° 73611 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). NORBERTO FUENTES BARRAGÁN vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES S.A.” Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió NORBERTO FUENTES BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES S.A.” I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el señor Norberto Fuentes Barragán promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, debidamente indexado.

Mediante auto del 12 de marzo de 2014, el Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia territorial, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, con fundamento en que la Resolución No. 018340 de 2004, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante fue expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, y que si bien ese Instituto, «conforme al Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el manejo presupuestal de cada seccional y no del orden nacional, el que determina la competencia territorial», por lo que estimó que el competente era el juez con factor territorial para la seccional Atlántico.

El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, una vez recibió el expediente, por auto del 21 de julio de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que la normatividad que rige el asunto es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta al demandante para que escoja ante quien presenta la demanda, atendiendo al lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o aquél en donde se haya elevado la reclamación administrativa, y se tiene que «con relación al domicilio de la entidad demandada el mismo actor manifiesta que es en la ciudad de Medellín, tal cual como se desprende del lugar de notificación señalado visible a folio 4, a su vez a lo atinente a la reclamación administrativa se precisa que la misma se surtió en la ciudad de Medellín (fls. 15 al 19)».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional, por su parte el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sostiene que el lugar donde se surtió la reclamación administrativa que coincide con el domicilio de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan contra una entidad del sistema de seguridad social integral, el juez competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo de derecho, sin embargo, la Sala tiene definido que en aquellos casos en los cuales se persigan incrementos de la pensión por personas a cargo, la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ha sido objeto de reforma.

En un caso similar, mediante auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, reiterado, entre otros, en el del 22 de octubre de 2013, radicación 62928, y en CSJ AL6124-2015, dijo la Corte: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que al señor Norberto Fuentes Barragán le fue reconocido el derecho pensional en la seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la Resolución No. 018340 del 29 de agosto de 2008 que obra a folio 6 del cuaderno principal, surtiéndose únicamente su notificación en la ciudad de Montería (Folio 7), estima la Sala que tal reconocimiento debe ser tramitado en la Seccional que otorgó la pensión y en donde reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite, siguiendo el criterio de esta Corporación, citado en precedencia Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por NORBERTO FUENTES BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES S.A.”, le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7