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AL1353-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1353-2024 Radicación n.° 58744 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las solicitudes de desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., dentro del trámite del proceso ordinario laboral que le promovió WILGES BENJAMÍN CUETO CÁCERES y de la condena en costas por esta actuación. Reconózcase al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la T.P. 35.277 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente en casación, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado el 15 de febrero de la misma anualidad1. 1 Archivo «08001310500320080011401-0018Memorial.pdf», allegado vía electrónica y cargado en la plataforma ESAV.

Radicación n.° 58744 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, al resolver la apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., frente al proceso instaurado en su contra por parte del señor Wilges Benjamín Cueto Cáceres, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra.

Insatisfecho, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, dirimido por esta Sala mediante sentencia CSJ SL2744-2018 del 26 de junio que, por insuperables defectos de técnica, no casó la providencia del Tribunal. Al persistir la inconformidad con las providencias tanto del Tribunal como de esta Corte, el 27 de mayo de 2021, el señor Wilges Benjamín Cueto Cáceres, interpuso acción de tutela en contra de estas, bajo el argumento de que sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad se le habían vulnerado2.

Al conocer de esta acción, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T024-2023 dejó sin ningún valor ni efecto la proferida por el Tribunal de 2 f. ° 3, archivo: «T-024-23.rtf» sentencia T-024 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicación n.° 58744 SCLAJPT-05 V.00 3 Barranquilla al «haber incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional, de violación directa de la Constitución y sustantivo»3.

Por lo anterior, ordenó al juez de segunda instancia, proferir una nueva sentencia dentro del proceso en la que «no po[dría] aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotización al sistema que se encontraba establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para efectos de adoptar una decisión de fondo respecto de la pensión de invalidez».4 En cumplimiento de la orden de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de julio de 2023, emitió una nueva sentencia5, que provocó que la sociedad interpusiera el recurso extraordinario, el cual fue concedido por éste mediante auto del 18 de agosto de la misma anualidad.

A su vez, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL2934-2023, del 27 de noviembre, admitió el mismo y ordenó correr traslado a Protección S. A. para que presentara su sustentación, el cual se surtió entre el 14 de diciembre de 2023 y el 1° de febrero de 2024. Sin embargo, el apoderado judicial de esta, teniendo en forma expresa la facultad respectiva, mediante escrito 3 f. ° 42, ordinal tercero de la decisión, archivo: «ibídem» sentencia T-024 de 2023 de la Corte Constitucional. 4 f. ° 42, ordinal cuarto de la decisión, archivo: «ib.» sentencia T-024 de 2023 de la Corte Constitucional. 5 f. ° 1 a 16, acta audiencia Tribunal, archivo: «Segunda Instancia_C02_Sentencia de segunda instancia_202303480104.pdf».

Radicación n.° 58744 SCLAJPT-05 V.00 4 allegado a esta Corporación el 30 de enero de 2024 desiste6 del recurso de casación interpuesto. Puesto a consideración de la contra parte en casación, el 15 de febrero del presente año se recibe memorial de este, mediante el cual solicita: a) Como quiera que el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., DR. JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA, presentó memorial de desistimiento del recurso de casación el día 30 de enero del presente año, concedido en el juicio de WILGES BENJAMÍN CUETO CÁCERES VS PROTECCIÓN S. A. b) Como quiera que la parte recurrente ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. dejó vencer el término de traslado (14 de diciembre – 01 de febrero) para sustentar el Recurso de Casación (Demanda), solicitó al Magistrado Ponente, que mediante auto interlocutorio de trámite al desistimiento y a su vez condene en costas a la parte recurrente (PROTECCIÓN S. A.) y una vez liquidada envié el expediente al Tribunal de Origen (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla)7.

II. CONSIDERACIONES El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable al CPTSS, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «las partes podrán renunciar a los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido». Seguidamente, el mismo agrega que «el 6 Memorial de desistimiento, archivo «08001310500320080011401-0003Memorial» allegado vía electrónica y cargado en plataforma ESAV. 7 Archivo «MEMORIAL DE CONDENA EN COSTAS POR EL DESISTIMIENTO.pdf» allegado vía electrónica y cargado en la plataforma ESAV.

Radicación n.° 58744 SCLAJPT-05 V.00 5 desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». En consonancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 315 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento presentado, por cuanto el apoderado judicial tiene facultad expresa para ello, que se puede constatar en la sustitución del poder que le emitió la apoderada Beatriz Vélez Vengoechea, con facultad expresa de desistir, que a su vez le fue otorgado por Sonia Eugenia Posada Arias, quien funge como representante legal judicial de Protección S. A. (f.° 5 y 6 del memorial, expediente digital de la Corte).

Ahora bien, en relación con la imposición de costas, el citado 316 del CGP dice que «el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió»; precepto legal adoctrinado por esta Corporación que procede solo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron (CSJ AL3123-2023 que remite al CSJ AL7095- 2015).

Así mismo, de conformidad con el artículo 365 de la misma codificación adjetiva, que trata de la condena en costas, en su numeral 8° expresa que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (subrayado de la Sala), lo que no se evidencia de las actuaciones del presente plenario.

Por lo anterior se toma la siguiente Radicación n.° 58744 SCLAJPT-05 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., dentro del trámite del proceso ordinario laboral que le promovió WILGES BENJAMÍN CUETO CÁCERES.

SEGUNDO: SIN COSTAS por cuanto no se causaron, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9479AB15A553ED04D718DF0B9B11C45590DDF30A42BDF97857978E1378733D23 Documento generado en 2024-03-21