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AL1353-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1353-2023 Radicación n.° 92898 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la providencia CSJ AL5590- 2022 proferida en el proceso ordinario laboral que HERIBERTO DUSSÁN PULECIO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de la citada providencia, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de agosto de 2021, Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 2 al considerar que las condenas impuestas no generaban un agravio económico a la entidad y, además, debido a que el eventual reconocimiento futuro de una prestación a favor de la accionante correspondía a una situación incierta e hipotética que no podía tenerse en cuenta para determinar el interés económico para recurrir.

Esta actuación se notificó mediante estado el 19 de diciembre de 2022 (Archivo Digital, PDF. 003 cuaderno Corte). Inconforme con tal decisión, la entidad presentó recurso de reposición con el fin que se revoque dicha providencia y se admita la casación (Archivo Digital, PDF. 004 cuaderno Corte). En respaldo de sus aspiraciones, argumentó que la decisión cuestionada contraría el precedente que esta corporación ha proferido con anterioridad y, asimismo, que con esta se amenaza la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, toda vez que deriva en la existencia de traslados masivos que impactan los recursos del régimen de prima media con prestación definida -RPM-, generando un detrimento económico a la entidad.

Agregó que declarar la ineficacia de traslado y el consecuente retorno de afiliados al RPM afecta el desequilibrio existente entre pensionados y afiliados, lo cual genera un impacto fiscal que «se aumentaría a 31 billones» y lleva a afectar «de manera directa la estabilidad financiera», pues los rendimientos generados en cada régimen pensional son distintos.

Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 3 Así, expuso que los aportes realizados por afiliados a quienes les faltan menos de diez años para pensionarse no son equivalentes ni corresponden a los montos que aquellos habrían acumulado en el régimen público de pensiones, y que aceptar el retorno al RPM desconoce el período de carencia -10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse- que estableció el legislador y expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-1024-2004, como mecanismo de preservar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Adicionalmente, expuso que la entidad reconocerá en el corto plazo una prestación que es subsidiada por el Estado y afecta los aportes de los afiliados activos en edad productiva, lo cual se hace más gravoso, toda vez que la mesada a la cual accedería la actora en el régimen de prima media es superior a la que le reconocería el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, lo cual impacta la financiación que debe realizar la entidad.

En tal perspectiva, adujo que para determinar el interés económico para recurrir en casación es necesario ir más allá de la remisión literal y gramatical de lo dispuesto en las normas o de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en instancia, toda vez que es necesario analizar las incidencias económicas y determinables que se generan en cabeza de Colpensiones al reconocer eventuales prestaciones económicas.

Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 4 Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno (Archivo Digital, PDF. 006 Informe al despacho 23 ENE 2023, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados.

Ello se cumple en el presente tramite, en tanto el auto que se pretende reponer se notificó por anotación en estado n.º 188 de 19 de diciembre de 2022 y el recurso se interpuso el 12 de enero de 2023, esto es, en el término legal. Claro lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se profirió el fallo controvertido.

Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor se define por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado del demandante. De modo que solo impuso en cabeza de la demandada una obligación de hacer, cuyo contenido implica que debe adelantar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media.

Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 6 Tal circunstancia, a juicio de la Sala, no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

Más aún, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para el recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

En ese sentido, si bien la recurrente sustenta el recurso con énfasis al detrimento económico por traslados masivos y la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que estos argumentos hacen referencia a situaciones hipotéticas de una dinámica social que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia. Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 7 Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL5590-2022 y, por ello, no se repondrá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al doctor Samir Vargas Moreno, como apoderado especial de la recurrente en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 004 (adjunto) del Cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL5590-2022 proferido en el proceso ordinario laboral que HERIBERTO DUSSÁN PULECIO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 92898 SCLAJPT-06 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 091 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida 08 de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________