SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1353-2020 Radicación n.° 87484 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por LUZ DARY OCHOA en nombre propio y representación de su hija Z.P.O, contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y BLANCA LILIA GARAVITO DE PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, Luz Dary Ochoa en nombre propio y representación de su hija, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 2 contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la señora Blanca Lilia Garavito de Pérez, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de octubre de 2018, en calidad de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, del asegurado fallecido Ángel Custodio Pérez Aranguren (q.e.p.d.), junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La demanda fue presentada en la ciudad de Tunja, donde se surtió el reparto el 17 de julio de 2019; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, quien por auto del 29 de agosto de 2019, y tras establecer con apoyó en el artículo 5 del C.P.L. y S.S., que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada radicaba en Medellín, y el de la señora Blanca Lilia Garavito Sánchez, también demandada, residía en Bogotá, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la demandada Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada por LUZ DARY OCHOA mediante apoderada judicial en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y BLANCA LILIA GARAVITO SÁNCHEZ, por lo brevemente expuso en la parte motiva del presente asunto.
SEGUNDO: Permanezcan las diligencias en Secretaría, mientras el Demandante o su Apoderada judicial se pronuncia sobre a qué Circuito Judicial de los referidos en la parte motiva, se debe remitir el expediente. En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte actora mediante memorial radicado el 9 de septiembre de 2019, manifestó: Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 3 Que el Juez Laboral del Circuito de Bogotá - reparto, es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, el cual corresponde al tradicional proceso ordinario regulado por el título I Capítulo II del C.P.T. S.S (art. 11 y 12).
Asimismo, es igualmente competente para conocer de esta demanda por la naturaleza, por el factor territorial, que en este caso solicitamos que sea por el domicilio del demandado es decir de la demandada Blanca Lilia Garavito Sánchez, que es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 5º del C.P del T. S.S., modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001.
“Competencia por razón del lugar o domicilio, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. En virtud de lo anterior, por proveído del 19 de septiembre de 2019, el mentado despacho judicial remitió las diligencias a la oficina de reparto de esta Capital, y por acta del 16 de octubre de 2019, fue asignado el conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 15 de noviembre de esa esa misma anualidad, resolvió: «Rechazar el presenté asunto por falta de competencia territorial, [ ]», y en consecuencia, suscitó el conflicto de competencia, bajo las siguientes consideraciones: Revisadas las presentes diligencias; el despacho colige sin dubitación alguna que no es competente para dirimir la controversia planteada en el escrito genitor; toda vez que la demandada presentó reclamación administrativa ante el extremo pasivo el día 14 del mes de noviembre del año medianero de 2018, en la ciudad de Tunja (Dpto. de Boyacá), tal como se infiere del folio 38 que reposa en el expediente; desatendiendo el Juzgado del Distrito Judicial de Tunja lo contemplado en el artículo 11 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001 art. 8 que a su tenor literal señala, “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 4 Es de resaltar que en el presente asunto, la norma es de carácter imperativo, no supletivo, lo que indica que el funcionario judicial debe de dar aplicación inmediata, acudiendo a lo pregonado en la Ley 153/1887 en el sentido de interpretar la norma a lo expuesto en el tenor literal, interpretación gramatical, y en el presente asunto se vislumbra con facilidad que el juez del Distrito Judicial de Tunja, transgredió el mandato impuesto por el legislador de ataño, pues la norma citada en epígrafes anteriores es clara, precisa en indicar cuales son los factores a tener en cuenta para conocer el asunto objeto de controversia.
Así las cosas, y siguiendo los lineamentos de la norma traída (sic) colación a este escenario procesal, este estrado judicial plantea el conflicto de competencia, para que sea que dirimido por la H. Corte Suprema de Justicia [ ]. En los anteriores términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia, ahora de conocimiento de esta Sala.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub litem, la colisión negativa de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Tunja, aduce que en Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 5 este caso el factor de competencia lo es el del lugar del domicilio de alguna de la demandadas, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dándole la posibilidad a la demandante de escoger entre los Juzgados Laborales de Medellín y Bogotá, quien a su turno optó por los despachos de esa naturaleza de esta Capital, por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, con apoyo en el artículo 11 ibídem, sostiene que como quiera que la demandante radicó la reclamación administrativa en la ciudad de Tunja, eran los jueces de ese circuito los que estaban llamados a dirimir la controversia.
De lo anterior, se advierte que como la demanda se dirigió en contra de dos personas, una de naturaleza jurídica perteneciente al sistema de seguridad social, y la otra, a una persona natural, claramente se vislumbra que existe pluralidad de jueces competentes para conocer del presente asunto, por lo que se debe atender a lo preceptuado en el artículo 14 del CPT y de la SS, que al respecto establece: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos».
En ese orden, si la elección del promotor del litigio se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida, pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, el artículo 11 del CPT y SS, modificado por la L. 712/2001, art. 8, prevé que: «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es el caso de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En ese orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, resulta pertinente destacar que en el sub liten, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las demandadas, que para el caso de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., radica en la ciudad de Medellín, y concretamente en la Calle 49 No. 63 – 100, según se infiere del Certificado de Existencia y Representación Legal (folios 11 a 33), y el de la demandada Blanca Lilia Garavito de Pérez, que según lo manifestado por la misma actora en el capítulo de notificaciones de la demandada, es en la Carrera 71D nº. 64 - 24 del Barrio la Cabaña – Sector de Engativá de la ciudad Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 7 de Bogotá, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, la cual fue radicada en la oficina de «Protección Pensiones y Cesantías Tunja, el 14 de noviembre de 2018», conforme se constata a (folios 38 a 39).
Así las cosas, si bien la señora Luz Dary Ochoa, optó por radicar su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en el ciudad Tunja (Boyacá), tal como se dejó visto con precedencia, resultaba viable que conociera de la demanda el juez del lugar donde se realizó dicha reclamación, aspecto que no consideró el Juzgado Trece Laboral de ese Circuito Judicial, al declarar su presunta falta de competencia, con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin atender lo preceptuado por los ya citados artículos 11 y 14 ibídem.
Al efecto, vale la pena traer a colación lo adoctrinado por esta Sala en providencia de CSJAL 1880-2019, oportunidad en la que al resolver un asunto de similares contornos, expresó: Dicho lo anterior, advierte la Sala, que para decidir este conflicto, es suficiente con observar que la demandante optó por presentar su demanda en la ciudad de Cali, lugar donde presentó la reclamación del derecho en controversia ante la EPS convocada, por lo que debe tenerse como el fuero determinante de la competencia en cabeza del juez de esta localidad, independientemente que la actora haya radicado otra reclamación en la ciudad de Medellín, dirigida al fondo de pensiones demandado, pues de la interpretación del precitado artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que en este asunto, opera la potestad de la activa, de elegir, cuál de entre los dos jueces competentes para conocer el caso, será el que debe asumir el conocimiento del litigio.
Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 8 Es así, que la anterior tesis, es acorde con el criterio sentado por la Sala, en providencia AL841 del 24 de junio de 2013, reiterado en proveído AL2677 de fecha 30 de mayo de 2018, en la que se señaló: (…) Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (…).
En suma, como en el caso bajo examen la demandante Luz Dary Ochoa, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del C.P.L y de la S.S, podía promover su acción laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la señora Blanca Lilia Garavito de Pérez, ante los jueces de esa naturaleza de la ciudad de Medellín o Bogotá, donde residan los domicilios de las demandadas persona jurídica y natural, respectivamente, o en Tunja, donde radicó la reclamación administrativa, sí existía competencia del primer juzgado ante el cual se presentó la respectiva demanda, esto es el de Tunja.
No obstante lo anterior, como el apoderado de la parte actora, una vez le fue rechazada la demanda por el Juzgado de Tunja, a través del escrito visible a folio 75, manifestó expresamente que “en este caso solicitamos que sea por el domicilio del demandado es decir de la demandada Blanca Lilia Garavito Sánchez, que es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 5º del C.P del T. S.S., modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001”, tal elección resulta absolutamente válida y admisible, potestad que como ya se advirtió, no puede ser usurpada por el juez, en tanto se desconocería el fuero electivo que le otorga la ley.
Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia de lo anterior, se declarará que es el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien debe conocer de la presente acción, por lo que a él se le devolverán las diligencias, y en consecuencia, se le pondrá en conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), esta determinación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por LUZ DARY OCHOA en nombre propio y representación de su hija Z.P.O, contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los despachos aludidos, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87484 SCLAJPT-06 V.00 11 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201900706-01 RADICADO INTERNO: 87484 RECURRENTE: LUZ DARY OCHOA OPOSITOR: BLANCA LILIA GARAVITO SANCHEZ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01