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AL1353-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1353-20161 Radicación N.72685 Acta N.08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del CORPBANCA S.A., antes BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en relación con el auto de 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, en el proceso que promovió LUIS ALEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ en su contra.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Alejandro García Ramírez demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que luego de disponer la nivelación salarial, fuera condenado a reliquidarle el salario, las primas, las vacaciones, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, los aportes al fondo de pensiones, y al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por sentencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado condenó al Banco Santander S.A., a nivelar el salario del demandante en el cargo de asesor especial en cuantía igual a la que devengaban los señores Edward Albeiro Pérez, José Carlos Ramírez y Oswaldo de Jesús Márquez; a reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales que surjan con ocasión de la nivelación; a reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales tales como “cesantías, intereses, primas y vacaciones” debidamente indexadas, y “las diferencias resultantes en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, desde el 5 de junio de 2009.

Por apelación del Banco, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la decisión apelada. Contra la sentencia de segunda instancia, el Banco interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue negado en proveído del 16 de febrero de 2015, al estimar que no le asistía el interés jurídico para recurrir en casación, que ascendía a $20.004.057,64, de conformidad con el siguiente cuadro: CONCEPTO VALOR NIVELACIÓN SALARIAL EN CUANTÍA IGUAL A LO QUE DEVENGABA EDWARD ALBEIRO PÉREZ, JOSÉ CARLOS RAMÍREZ Y OSWALDO DE JESÚS MARQUEZ DEBIDAMENTE INDEXADOS $15.121.521.55 RELIQUDACIÓN AUXILIO DE CESANTÍAS INDEXADO $1.186.596.64 RELIQUDIACION INTERSES A LAS CESANTÍAS INDEXADO $127.552.00 RELIQUIDACIÒN PRIMA DE SERVICIOS INDEXADA $1.186.596.64 VACACIONES $593.298.32 APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. $1.788.492.49 El anterior proveído fue recurrido en reposición por el Banco, quien en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja.

El Tribunal no repuso y ordenó la expedición de las copias solicitadas. Como fundamentos indicó que la inconformidad de la recurrente recaía en dos aspectos, por un lado, en que se había liquidado la nivelación salarial y además condenas con corte a 2014, sin tener en cuenta que los efectos de dicha nivelación continúan en el tiempo, y por otro, que no se habían liquidado los portes en salud y riegos profesionales, en tanto la condena no se había limitado a los aportes en pensiones.

Sobre lo primero, consideró que “para establecer el interés económico para recurrir en casación la Sala había acatado la línea jurisprudencial vigente por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en el sentido que éste se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, y para el caso que nos ocupa las condenas impuestas al desatarse la azada liquidadas hasta la fecha del fallo correspondiente.”;respecto de lo segundo, es decir la no inclusión de los aportes en salud y riesgos profesionales a que aludía la recurrente, señaló que ello no eran objeto de determinación, en tanto la condena únicamente había sido impuesta respecto de los aportes a la seguridad social en pensiones “y eso fue efectivamente lo liquidado.

Al sustentar la queja, el Banco reitera que el Tribunal incurrió en error “al limitar el perjuicio ocasionado a mi representada al valor a cancelar con ocasión de la nivelación salarial y restantes condenas al 2014, ello en el entendido que los efectos generados con ocasión de la mencionada nivelación no se limitan a esa fecha, sino que continúa en el tiempo…” y al dejar de lado “que la condena impuesta … no se limita a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sino que la misma habla de manera generalizada de aportes al Sistema de Seguridad Social, siendo así dable entender que se encuentran incluidos los respectivos a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales,…” máxime si se tenía en cuenta que el sistemas no permite cotizar sobre bases diferentes a los subsistemas de seguridad social, de ahí que fuera viable la concesión del recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES En ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el recurso de casación interpuesto por el banco demandado contra la sentencia de segunda instancia. Sobre el interés jurídico que le asiste a las partes para recurrir en casación, tiene dicho de manera reiterada que consiste en el agravio que sufren con la sentencia recurrida, cuya cuantificación va a hasta la fecha en que se profirió sobre bases ciertas y determinables.

Excepcionalmente ha extendido más allá de la sentencia sus efectos económicos, cuando se trata de derechos pensionales que tienen incidencia hacía el futuro y que no son los que aquí acontecen. En torno a los derechos de nivelación de salarios, que fue el tema de debate en las instancias, y sus efectos para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casacón, en auto del CSJ SL, 1º dic, 2009, radicación 43236, dijo la Corte lo siguiente: «En lo que atañe al punto materia de discusión, cabe anotar, que le asiste entera razón a la Colegiatura, en el sentido de que así se trate el pago de salarios de una obligación de tracto sucesivo, en un asunto como el que ocupa la atención a la Sala, es imposible su cuantificación hacía al futuro; por virtud de que efectivamente el valor del incremento o reajuste anual de los años venideros resulta ser incierto, que depende de la vigencia de la relación laboral, donde se ignora el extremo final o data de retiro o desvinculación del trabajador demandante, y en estas circunstancias no es dable contar con un tiempo determinado para llevar a cabo la proyección de la incidencia salarial o prestacional de las condenas impuestas, lo cual corresponde a una situación distinta al caso del reajuste de pensiones en la que se conoce de antemano hasta cuando se calcula la incidencia al futuro, valga decir, la fecha de la vida probable del titular del derecho conforme a las tablas aceptadas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia, además de que la aseveración de la impugnante consistente en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor, puede perdurar hasta cuando se pensione el trabajador, no deja de ser una conjetura o suposición de la accionada que no es factible tener como un factor para estimar el interés jurídico para recurrir en casación».

De otra parte, en lo relacionado con la reliquidación de las diferencias de los aportes a salud y riesgos profesionales, debe advertirse que la decisión del juzgado, que fue confirmada por el Tribunal, expresamente se refirió a los aportes en seguridad social para pensiones, los que debían ser consignados en la AFP ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

Nada dijeron los juzgadores de instancias sobre los aportes a salud y riesgos profesionales, de manera que tampoco hay error del Tribunal cuando limitó el interés a los aportes para pensiones. Pero si en gracia de discusión pudieran considerarse válidos los argumentos de la censura, surge palmar que el monto de los eventuales aportes a salud y a riesgos profesionales, no alcanzarían los más de cincuenta millones de pesos que le faltarían a la parte demandada para satisfacer el interés para recurrir en casación, en tanto el solo monto de aportes a pensiones fue cuantificado apenas en $1.788.492.49, cantidad que además no refuta la censura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por CORPBANCA S.A., antes BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá el 29 de mayo de 2014, dentro del proceso que promovió en su contra LUIS ALEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8