SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 62715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1353 - 2013 Radicación No. 62715 Acta No. 32 Recurso de Anulación Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Sería este el momento de entrar a resolver el recurso de anulación formulado por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA – SECCIONAL CALI, contra el Laudo Arbitral calendado 18 de julio de 2013 y “aclarado de oficio” el 29 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA –SINTRAUNICOL- y la entidad recurrente.
Se admite el impedimento manifestado por la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Sin embargo, advierte la Sala que la referida impugnación se presentó de manera extemporánea, lo que amerita su rechazo. I.
ANTECEDENTES El pliego de peticiones con que se inició el conflicto colectivo económico, fue presentado por la organización sindical a la Universidad empleadora el 15 de mayo de 2012, iniciándose la etapa de arreglo directo en esa fecha y finalizando el 3 de julio de igual año, en la cual las partes llegaron a algunos acuerdos sobre los puntos objeto del conflicto.
El 13 de julio de 2012 SINTRAUNICOL elevó solicitud para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio a fin de que dirimiera el conflicto colectivo entre las partes, y el Ministerio de Trabajo mediante resolución 00003080 del 4 de diciembre de 2012, ordenó su constitución. Fueron nombrados como árbitros los doctores JOSÉ RAFAEL CERVANTES ACOSTA, en representación del Sindicato, CARLOS JOSÉ VILLAQUIRÁN SARASTI por la Universidad, y como tercer árbitro se eligió de común acuerdo al doctor JAIME VALENZUELA COBO.
Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 5 de junio de 2013 acta 2, se designó como Presidente al doctor VALENZUELA COBO y como secretaria a la doctora VIVIANA RICO BLANDÓN; se tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de Trabajo y se citaron a las partes. El Tribunal de arbitramento amplió el término para adoptar la decisión pertinente, habiendo sesionado los días 12, 19, 20 y 27 de junio, 3, 4, 8, 10, 11, 16 y 18 de julio de 2013 (Actas Nos. 3 a 11).
En esta última fecha dictó el laudo arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración (folios 1 a 41 del cuaderno principal), el cual aclaró oficiosamente mediante auto que data del 29 del mismo mes y año conforme al Acta No. 12 (folios 49 y 50 ibídem ). El representante y apoderado de la Universidad se notificó del laudo arbitral el mismo día en que se profirió, esto es, el 18 de julio de 2013, e interpuso el recurso de anulación cinco (5) días después el 25 de igual mes y año (folios 47, 66 a 72 ídem ).
Posteriormente, contra el auto de aclaración del laudo, fechado 29 de julio de 2013, que le fuera notificado a dicha entidad el 2 de agosto de los corrientes, presentó también recurso de anulación el 5 de agosto de 2013 (folios 52, 56 a 61 ejusdem ). El Tribunal, con autos del 31 de julio y 9 de agosto del presente año, concedió el recurso de anulación interpuesto por la Universidad (folios 54- 55 y 62-63 del cuaderno principal).
La organización sindical en el escrito de oposición (folios 12 a 29 del cuaderno de la Corte), puso de manifiesto que el recurso de anulación fue presentado por fuera del término legal, por cuanto ya habían trascurrido los tres (3) días establecidos por el D. 1818/1998 Art. 193 para interponerlo, ya que “el laudo se profirió el 18 de julio de 2013 y el recurso fue interpuesto el día 25 de julio de 2013, es decir 5 días después de la notificación del laudo a las partes”.
II. SE CONSIDERA El artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reza: “ Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación (actualmente de anulación) para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del tribunal superior), contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará original al tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen” (Resalta la Sala). Igualmente el artículo 143 del mismo estatuto procesal, en su parte pertinente señala que: “El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación ….” (Resalta la Sala).
Como quiera que en este asunto el laudo arbitral fue proferido el pasado 18 de julio de 2013 y debidamente notificado a la Universidad de San Buenaventura en la misma fecha, el vencimiento del término de tres (3) días para presentar el recurso extraordinario de anulación se produjo el 23 de igual mes y año, por haber sido festivos los días 20 y 21.
Al quedar evidenciado que la Universidad interpuso tiempo después el recurso de anulación, el 25 de julio de 2013, sin que obre en la actuación constancia alguna de interrupción de términos, resulta forzoso concluir que no fue propuesto dentro del término legal y, por consiguiente, el Tribunal de arbitramento se equivocó en su concesión. La circunstancia de que los árbitros posteriormente, de oficio, hubieran aclarado el laudo arbitral a través del proveído del 29 de julio de 2013, notificado al representante legal de la Universidad el 2 de agosto siguiente, no habilita a las partes para interponer el recurso de anulación, habida cuenta que dicha aclaración se hizo por parte del Tribunal fuera del término de ejecutoria, pues de conformidad con el CPC Art. 309, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el CPT y SS Art. 145, “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…” (Resalta y subraya la Sala), y por ende el recurso presentado por la Universidad el 5 de agosto de 2013 también resulta extemporáneo.
En tales condiciones, el laudo dictado el 18 de julio de 2013 conforme a lo previsto en el CPC Art. 331, también aplicable al proceso laboral por remisión analógica, quedó ejecutoriado y en firme vencido el término legal de tres (3) días para interponer el recurso de anulación, sin que sea dable hablar de alguna aclaración o complementación que prolongara su ejecutoria más allá del 23 de julio de 2013.
De otro lado, es del caso precisar, que la derogatoria expresa de los artículos 193 y 195 del D. 1818/1998, por razón de la entrada en vigencia del D. 1563/2012 Art. 118, para nada afecta el término previsto en lo laboral para interponer el recurso de anulación, habida cuenta que los artículos 141 y 142 del CPT y SS siempre se mantuvieron vigentes y aún lo están, pues los citados artículos del Decreto 1818 en su momento lo que hicieron fue aludir o remitirse a las normas del procedimiento laboral para regular lo concerniente al trámite del recurso de homologación allí previsto.
Por todo lo expresado, el recurso de anulación interpuesto por la Universidad contra el laudo en cuestión, al ser extemporáneo debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA – SECCIONAL CALI, contra el Laudo Arbitral calendado 18 de julio de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA –SINTRAUNICOL- y la entidad recurrente.
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO PARA LO DE SU CARGO. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedida GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8