SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1352-2022 Radicación n.° 85595 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento presentado por ambas partes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN ARANGO contra BONEM S.A. I.
ANTECEDENTES Rubén Arango demandó a Bonem S.A. para que se declarara que fue despedido sin justa causa y que se ordenara su reintegro al cargo de operario máquina láser, porque estaba amparado por el fuero circunstancial. Adicionalmente, que se condenara a la empresa al pago indexado de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir.
Radicación n.° 85595 SCLAJPT-05 V.00 2 Por medio de fallo proferido el 5 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante contaba con la garantía foral y que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Bonem S.A. fue sin justa causa, condenándola así al reintegro laboral y al pago de los conceptos laborales adeudados.
Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia proferida por el juzgado. La empresa interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia del 27 de junio de 2019. A través de auto del 4 de marzo de 2020, esta Corte admitió el recurso y ordenó correr traslado a la sociedad recurrente, quien lo sustentó en el término legal, según el informe secretarial respectivo.
Mediante auto de 24 de febrero de 2021, la Sala señaló que la demanda de casación satisfacía las exigencias formales previstas en la ley y ordenó correr traslado al opositor, quién replicó oportunamente el recurso, según el informe secretarial del 5 de abril del mismo año. Sin embargo, por medio de sus apoderados judiciales, ambas partes presentaron memorial mediante el cual la empresa recurrente desiste del recurso de casación, «[…] por cuanto las partes del proceso llegaron a un acuerdo Radicación n.° 85595 SCLAJPT-05 V.00 3 transaccional sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Ambas partes solicitamos que no haya condena en costas». II. CONSIDERACIONES A partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de las transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Radicación n.° 85595 SCLAJPT-05 V.00 4 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En el presente asunto, las partes solicitaron el desistimiento del recurso extraordinario en curso, con fundamento en que celebraron un contrato de transacción. Conforme al criterio vigente de la Sala, procede estudiar si este atiende con rigor los requisitos exigidos para que pueda Radicación n.° 85595 SCLAJPT-05 V.00 5 ser aprobado y como consecuencia aceptada la terminación del proceso.
En la demanda inicial se encuentra que la pretensión principal del demandante se basó en la declaratoria de que su despido fue realizado sin justa causa por estar amparado bajo el fuero circunstancial, requiriendo el consecuente reintegro y reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras estuvo desvinculado de la empresa.
Así las cosas, no se está en presencia de derechos ciertos e indiscutidos, pues todo lo pretendido depende de dicha declaratoria mediante providencia judicial en firme, cuestión última que no ocurre. Por lo tanto, no encuentra obstáculo esta Sala para aceptar la transacción y, así dar por terminado el proceso, pues aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo se encuentran habilitados para transigir y desistir en nombre de sus representados, de modo que en atención a lo prescrito por el Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el artículo 145 del Código de procedimiento Laboral y Seguridad Social, se accederá a lo pretendido.
No hay lugar a costas por así haberlo solicitado las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 85595 SCLAJPT-05 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la transacción celebrada entre RUBEN ARANGO y BONEM S.A.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento contenido en la transacción celebrada entre RUBEN ARANGO y BONEM S.A.
TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.
CUARTO: No hay lugar a costas, por no haberse causado y por haberse así solicitado por las partes en la transacción. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105004201400690-01 RADICADO INTERNO: 85595 RECURRENTE: BONEM S.A. OPOSITOR: RUBÉN ARANGO MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/04/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 041, la providencia proferida el 28/03/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/03/2022. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL1352-2022 Radicación n.° 85595 Acta 009 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver la solicitud de desistimiento presentado por ambas partes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN ARANGO contra BONEM S.A. La aclaración, se funda en que los sujetos procesales del proceso ordinario, solicitaron el desistimiento del recurso extraordinario de casación, y lo analizado y resuelto por la Sala fue la figura de transacción. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA