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AL1352-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1352-2020 Radicación n°84610 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala, la solicitud de nulidad, presentada por el apoderado judicial de LIGIA AURORA CUESTA MORA, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Ligia Aurora Cuesta Mora, promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada antes referida, a fin de obtener de esta el reconocimiento y pago del 33.33% del valor de la mesada de pensión de sobrevivientes de su cónyuge, que se ordenó retener al momento de otorgarle dicha prestación, como “reserva por el hecho de no haber solicitado el reconocimiento de dicha prestación los hijos mayores(…), puesto que dicha retención es Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 V.00 2 improcedente y de mala fé(…)”; los intereses moratorios sobre las sumas de dinero retenido; lo que ultra y extrapretita resulte probado; y las costas.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 20 de agosto de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad Porvenir S.A., a reconocer y pagar a la demandante Ligia Aurora Cuesta Mora, el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida de manera parcial, a partir del 13 de agosto de 2014; autorizó a Porvenir S.A., a descontar de la prestación otorgada, los montos que le fueron cancelados a la demandante, es decir, el 50% que inicialmente le fue reconocido, más el porcentaje que se le otorgó al beneficiario menor de edad M.O.C.; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contabilizados a partir del cuarto mes de realizada la solicitud inicial sobre la suma equivalente al 33.33% de la pensión dejada en suspenso de manera omisiva; declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada.

Costas a cargo de la parte vencida. El Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral- mediante providencia de 26 de abril de 2018, confirmó la decisión del juez de primer grado. Inconforme con el fallo mencionado, el apoderado de Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante auto de 6 de marzo de 2019, en el que se dispuso correr traslado a la recurrente; el 9 de abril de la misma calenda, la parte recurrente allegó escrito de Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 V.00 3 sustentación del recurso extraordinario; y el 13 de diciembre de la mencionada anualidad, la apoderada de la parte accionante, promovió incidente para que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de casación. Para el efecto, invocó como causal la violación al debido proceso, toda vez que la cuantía para recurrir en casación en materia laboral es de 220 salarios mínimos legales mensuales; para ello explicó, que a la demandante se le reconoció un 33% de la mesada pensional “por cuanto el 66% restante ya le había sido reconocida”, sobre el equivalente a un salario mínimo legal mensual para el año 2019, o sea un total de $3.580.000 anuales; que el interés moratorio anual actual es de 26.37%, por lo que este asciende a la suma de $ 946.155 por año; y que tomando el promedio de vida de la accionante a 80 años, se obtiene una cuantía total de $ 42.576.975, de donde así se le otorgara una expectativa a la accionante de ciento cincuenta años, no alcanzaría el tope exigido por la ley para que la convocada recurra en casación, esto es, “220 salarios mínimos legales mensuales”.

Indicó, que el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación no vincula a la Corte ni a las partes, toda vez que fue consecuencia de una actuación FRAUDULENTA de la parte recurrente, PORVENIR S.A, que bien amerita la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo de la Judicatura para los fines pertinentes.

Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 V.00 4 Señaló, que para efectos de la casación se ha de tener en cuenta “NO EL SALARIO MINIMO QUE SE LE RECONOCIÓ COMO MESADA PENSIONAL, sino el equivalente al 33% DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA. Luego más adelante indicó, que Porvenir incurrió en graves irregularidades al interponer y sustentar el recurso, de donde se desprende un delito de fraude procesal y faltas contra la lealtad; luego señaló, que la cuantía para recurrir en casación, no se determina sobre la condena fulminada en cuanto a la mesada pensional, que es el equivalente a un 33% de un salario mínimo, sino SOBRE LA PRETENSION DEL RECURRENTE, QUE ES SOBRE LOS INTERESES DE MORA SOBRE ESE 33% RECONOCIDO.

II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (AL1705-2019).

En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente, con fundamento en las condenas que profirió el primer sentenciador y que fueron confirmadas por el juez de apelaciones, esto es, el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida a la accionante a Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 V.00 5 partir del 13 de agosto de 2014; y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contabilizados a partir del cuarto mes de realizada la solicitud inicial sobre la suma equivalente al 33.33% de la pensión dejada en suspenso de manera omisiva.

En ese sentido, encuentra la Sala, que la apoderada judicial de la demandante, solicitó la nulidad constitucional fundamentada en la violación al debido proceso, en el entendido de que el valor de la condena impuesta a la convocada, no supera los “220 salarios mínimos legales mensuales”, para interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto, vale recordar que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que fijó la cuantía mínima del interés para recurrir en casación en 220 salarios mínimos, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 372 del 12 de mayo de 2011; por lo que, para la fecha en que se profirió la providencia del Tribunal, es aplicable el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispuso, que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente; que para el caso bajo estudio-año 2018, equivalía a $ 93.749.040, toda vez que este correspondía a la suma de $781.242.

En tal contexto, y al revisar los cálculos realizados por el Tribunal al conceder el recurso extraordinario, la Sala advierte que el juez colegiado no se equivocó cuando para cuantificar Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 V.00 6 el interés económico para recurrir de la convocada, tuvo en cuenta el 100% del valor de la pensión, cuyo pagó se ordenó desde el reconocimiento, 13 de agosto de 2014, calenda del fallecimiento del asegurado, hasta la sentencia de segunda instancia, más la incidencia futura de la reclamante.

Lo anterior, como quiera que en los términos en que fue impuesta la condena, la entidad accionada deberá continuar pagando la totalidad de la pensión de sobrevivientes, y no el 33% de la misma, como así lo entiende la memorialista, pues el porcentaje que se venía reconociendo no se extingue, sino que se acrecienta al derecho de la accionante.

Visto lo que antecede, esta Corporación efectuó las respectivas operaciones aritméticas, advirtiendo que este cálculo se hizo únicamente para efectos de definir el interés económico para recurrir de la accionada, así: De esta forma, resulta claro que no se ha vulnerado el debido proceso alegado por la memorialista, puesto que el interés jurídico para recurrir de la entidad accionada, se sujetó estrictamente al perjuicio económico que la decisión judicial le causó a la demandada, que como puede verse, excede ampliamente el tope legal establecido para poder dar trámite al recurso extraordinario, esto es los 120 veces el VALOR DEL RECURSO $ 506.676.592,00 VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS 13/08/2014 31/12/2014 616.000,00$ 5,60 $ 3.449.600,00 01/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 13 $ 8.376.550,00 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 13 $ 8.962.915,00 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 13 $ 9.590.321,00 01/01/2018 26/04/2018 781.242,00$ 3,87 $ 3.020.802,40 TOTAL 33.400.188,40$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. MESES MESADA VALOR INCID. FUTURA 11/10/1978 26/04/2018 39,54 46,6 605,80 781.242,00$ 473.276.403,60$ FECHAS Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 V.00 7 salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, debe destacar la Sala, que si eventualmente hubiese existido un fraude de la parte recurrente para acceder a la prestación económica debatida, tal y como lo asegura la memorialista, bien puede acudir ante las autoridades pertinentes para el efecto.

En tal virtud, habrá de denegarse la solicitud de nulidad impetrada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad que formuló la apoderada judicial de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia anterior, regrese al Despacho para lo pertinente. Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84610 SCLAJPT-05 V.00 9 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105019201500355-01 RADICADO INTERNO: 84610 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. OPOSITOR: JOSE JEREMIAS OLMOS CUESTA, YEISON ANDRES OLMOS CUESTA, MARCO FIDEL OLMOS CUESTA, LIGIA AURORA CUESTA MORA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020. SCLTJPT-05 V.01 SECRETARIA___________________________________