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AL1352-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1352-2015 Radicación n.° 67219 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS SIADO RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: « case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y que constituida en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado, y como consecuencia confirme la de primer grado y se condena a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con todas las pretensiones de la demanda inicial».

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: (…) acusar la mencionada sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del C.S.T art. 307 del C.P.C., y sobre todo que da aplicación incorrecta por parte de la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTION (sic) LABORAL del Tribunal Superior del Distrito judicial de barranquilla, a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 8 del decreto 1281 de 1994.

Desconoce el artículo 60 DEL C. de P.L. (…) Ahora limitándose el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandad (sic), se observa que los argumentos expuestos están llamdos (sic) a prosperar teniendo en cuenta que no es suficiente la acreditación del numero (sic) de semanas cotizadas, sino que lo importante es la prueba de la exposición por parte del asalaiariado (sic) a altas temperaturas, prueba de caracvter (sic) científica, puesto que la prueba testimonial no nos puede dar luces exactas sobre la situación, porque no determina si verdaderamente la exposición estuvo por encima de los limites (sic) permisibles, es decir que en estos casos solo una prueba técnica, emitida por expertos en el tem,a (sic) puede dar acreditación de los hechos materia de estudio.

Desconoce el estudio técnico realizado por la ARP del ISS en la empresa donde laboraba el actor, Este documento visto por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTION (sic), a folios 28 a 35, considera que en realidad no es un estudio sino un informe en relación con algunas áreas de la empresa PHILIPS que en algún momento estuvieron expuestos a altas temperaturas y por ende a actividad peligrosa.

Esto es una clara contrariedad de la SALA en este fallo demandado, por cuanto dice al principio que se requiere una prueba técnica, que aquí desconoce, y resulta que esta prueba técnica seria del ISS, no le parece aplicar por cuanto sde (sic) hizo en otro momento, defendiendo a la empresa PHILIPS, como si esta hubiese cambiado de actividad en su producción. El fallo demandado en casación, contiene otras consideraciones de mala interpretación: "Mal puede fundarse una decisión en la comunicación al Jefe de Departamento ATEP, cuando concluye que de los estudios realizados desde el año1975 (sic) a 1996, cuando los mismos no tienen el carácter de testimonio técnico, ni muchos menos de un dictamen pericial, sujeto de contradicción. Amen (sic) de lo anterior, tampoco el cargo desempeñado por el actor como es el de Técnico IV-AJUSTADOR DE LINEA (sic) no se encuentra enlistado como aquellos susceptibles de ser considerados como de alto riesgo.

En cuanto al cargo de Hormador y Zocalador, si en dicho informe se relaciona como de alto riesgo, se desconoce el tiempo que fungió como tal y el tiempo de exposición al riesgo, lo que resulta suficiente para desquiciar esta pretensión. Desconoce la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTION (sic), que el demandante ocupo esos cargos en la sociedad demandada, corresponde precisar si de las pruebas obrantes en el expediente se puede inferir el tiempo desempeñado en cada sección o en la misma sección y si el cargo es de aquellos de exposición a altas temperaturas.

Se tiene que en la actuación existe prueba indicadora de las diferentes tareas asignadas al demandante, desconoce la declaración de terceros, esta es desechada por la Sala. Si existe certeza sobre el tiempo laborado por el demandante expuesto a altas temperaturas, no solo el aspecto técnico seria la prueba exigida por la SALA, no puede desconocer que el plenario existen otros medios de prueba que brindan certeza de la exposición a altas temperaturas como trabajador de esa empresa.

No es correcto que se deseche que el fondo de pensiones demandado, a través de su administradora de riesgos profesionales, hizo un estudio de puestos de trabajo en la sociedad demandada y con fundamento en ello, estableció cuales son los cargos de exposición a altas temperaturas, entre ellos están los que ocupo el trabajador demandante. (…) 7? ffr¡. t * r»-.

No se dice en el fallo sometido a demanda de casación, que el actor no probo que hubiera prestado sus servicios en un cargo considerado por el demandado como de exposición a altas temperaturas, solo que las pruebas que se aportaron y que sirvieron para el fallo condenatorio de primera instancia, la SLA (sic) las considera insuficientes y que para demostrar las altas temperatuiras (sic), se necesita un aprueba científica, y no el testimonio de los propios trabajadores expuestos, desconociendo que estos efectivamente estuvieron expuestos a altas temperaturas al prestarle el servicio a la demandada empleadora, al ser requisito y para acceder a la pensión demandada la verificación de los tiempos de exposición, está probada, apoyada en la declaración del demandante y el dicho de los testigos.

(…) Existen dentro del acervo probatorio las pruebas necesarias para determinar y calificada que la empresa es de alto riesgo, la realidad procesal de los hechos alegados por el actor, como son los certificados laborales, EL ESTUDIO TECNICO (sic) DE RIESGOS, EL TESTIMONIO de los compañeros del trabajo del actor, está claramente establecido que EL ACTOR EJECUTÓ actividades catalogadas dentro del estudio de riesgos profesionales a altas temperaturas.

Se desconoce el sentido de la prueba testimonial cuando dice la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTION (sic) LABORAL, Que en el presente caso no hay prueba idónea de la que se infiera con certeza que el actor haya laborado de manera continua y permanente en actividad de alto riesgo. En el estudio técnico realizado por la ARP del ISS en la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZADORAS S:A:, se califica de manera amañada algunas labores que son consideradas directamente relacionadas con alto riesgo, dejando por fuera actividades que se desempeñan en las mismas áreas y por no estar clasificadas en este informe técnico se consideran las otras actividades alejadas del alto riesgo que representa toda la empresa debido al elemento principal de su objetivo, cual es las altas temperaturas con las que está obligada a desarrollar sus productos (…) Por el contrario la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTION (sic) LABORAL, en el sustento de su fallo le da más credibilidad a la declaración del testigo presentado por la demandada basado en la certificación o informe técnico de la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Fondo de pensiones que llama, ISS ARP, que a las declaraciones del testigo del demandante, esto viola el principio de equidad, y con ello desequilibra la libre apreciación y pone en riesgo el principio de igualdad y el equilibrio procesal. Se vulnera el criterio jurisprudencial concerniente al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades laborales de alto riesgo, y la empresa donde laboró el actor, no escapa a ser considerada DE ALTO RIESGO, porque todos sus trabajadores están expuestos de forma directa a trabajar en un ambiente de altas temperaturas, por lo que le asiste el derecho a recibir una pensión especial de vejez.

Existen suficientes pruebas para saber que el demandante en su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud, las altas temperaturas en su ambiente de trabajo, y por ello es que nos aferramos en la demanda, en la apelación del fallo de primera instancia y ahora en esta demanda de casación que el señor JUAN CARLOS SIADO RODRIGUEZ debe hacerse acreedor de la pensión especial de vejez que demandó. (…) CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.

El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia «revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado y como consecuencia confirme la de primer grado y se condena (sic) a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con todas las pretensiones de la demanda inicial»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.

Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, el censor acusa la sentencia de violar la ley sustancial «en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante» y para su demostración invita a la Corte a revisar el contenido de determinadas pruebas y piezas procesales lo cual es equivocado, pues cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 3. Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.

En el desarrollo del cargo hace referencia a la falta de apreciación de los testimonios de los compañeros de trabajo del actor que daban cuenta de la exposición a altas temperaturas, sin embargo, la prueba testimonial, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción. En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS SIADO RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9