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AL1351-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1351-2022 Radicación n.° 92359 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario que MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO promovió contra la ahora la accionante, y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el Radicación n.° 92359 SCLAJPT-06 V.00 2 fin que se «revoque parcialmente» la sentencia citada, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, que a su vez ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 62.64% para Olivia Giraldo de Penagos y del 37.36% para María Orfilia Quiceno de Flautero, junto con el pago de $60.184,27 y $35.895,39 respectivamente, por concepto de mesadas causadas, en un porcentaje superior al realmente establecido.

Además, requiere que se declare que las accionadas deben devolver las sumas pagadas en exceso debidamente indexadas. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que las demandadas solicitaron la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Ramón Penagos; que el citado nació el 31 de agosto de 1944; que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez en Resolución n.° 22800 de 15 de agosto de 2002, la cual fue reliquidada a través de la Resolución n.° 29249 de 19 de junio de 2007, aumentando la cuantía al 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, y que el pensionado falleció el 13 de octubre de 2012.

Narró que con la Resolución RDP 13696 de 20 de marzo de 2013 dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera la controversia entre las posibles beneficiarias; que las señoras Giraldo de Penagos y Quiceno de Flautero promovieron proceso ordinario laboral ante el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien en providencia de 16 de noviembre Radicación n.° 92359 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2016 declaró que a ambas les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes vitalicia, junto a un retroactivo de $60.184.277 y $35.895.396, respectivamente.

Explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia del a quo. Agregó que la UGPP interpuso recurso de casación, pero posterioridad desistió del mismo, actuación que fue aceptada en providencia de 19 de septiembre de 2018 por esta Corporación. La entidad dio cumplimiento al fallo del ad quem a través de la Resolución RDP 001685 de 22 de enero de 2019.

La UGPP por memorando interno determinó que, sumando los porcentajes reconocidos en la resolución en mención, estos ascendían al 100.4%, superando el límite establecido. Y que el juez a quo por auto de 18 de septiembre de 2020 negó la solicitud de corrección aritmética que presentó la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior y amparada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante solicita que se «revoque» la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas Radicación n.° 92359 SCLAJPT-06 V.00 4 periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Por otro lado, el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 establece que el demandante deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Radicación n.° 92359 SCLAJPT-06 V.00 5 Revisada la demanda y sus anexos se advierte que no se señaló la fecha de ejecutoria de la providencia, ni el despacho en que se encuentra el proceso actualmente, y la copia del proceso laboral no contiene los folios 54 a 76 y 82 a 85.

Dado lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumplió con todas las exigencias legales que enuncian los numerales 3.º y 4.º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se inadmitirá para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como apoderada para actuar a la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., representada por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 1 a 126 del archivo digital PDF 04 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 92359 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión.

TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 92359 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 16 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________