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AL1351-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1351-2020 Radicación n.° 71790 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, corrección, y en subsidio recurso de súplica respecto de la providencia proferida por esta Corporación, el 5 de febrero de 2020, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la apoderada de la accionada ADRIANA PATRICIA CASAS OSORIO, contra la recurrente y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Por auto del 25 de enero de 2017, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto, y ordenó correr traslado a la parte recurrente, Colfondos S.A., entidad que a través de apoderada judicial, dentro del término legal presentó demanda Radicación n.° 71790 SCLAJPT-05 V.00 2 de casación; de igual modo, mediante providencia del 29 de marzo del mismo año, se dispuso dar traslado como opositores a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien no presentó escrito de réplica; y Adriana Patricia Casas Osorio, en nombre y representación de su menor hija Laura Manco Casas (en la actualidad mayor de edad), dentro del término allegó oposición. El 29 de noviembre de 2019, la apoderada de la demandada recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, presentó memorial de desistimiento del recurso de casación (fl.45 Cuaderno de la Corte), ello en atención a que « (…) se celebró un CONTRATO DE TRANSACCIÓN entre las partes, según consta en el documento del 18 de octubre de 2019, que fue ajustado con “Otrosí” al contrato de transacción con fecha 22 de octubre de 2019».

Mediante providencia de 5 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte, aceptó el desistimiento del recurso de casación formulado por la apoderada judicial de la convocada y condenó en costas a la recurrente Colfondos S.A, con fundamento en que: …si bien es cierto, el desistimiento del presente recurso se genera una vez vencido el término del traslado a los opositores, también lo es que el único sujeto procesal que acreditó en el plenario el desgaste procesal que da origen al emolumento en estudio, fue la señora Adriana Patricia Casas Osorio, actuando en nombre y representación de su hija Laura Manco Casas, quien allegó escrito de réplica, el 16 de mayo de 2017, razón por cual habrá lugar de imponerse a su favor dicho concepto.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, a favor de ADRIANA PATRICIA CASAS OSORIO… Radicación n.° 71790 SCLAJPT-05 V.00 3 La apoderada de la parte recurrente, mediante memorial visible a folios 55 a 60 del cuaderno de la Corte, solicitó, aclaración y corrección del numeral segundo del AL 364-2020 de 5 de febrero del año en curso, con el fin de que no se condene en costas a la convocada, con fundamento en el inciso 5 del artículo 316 del C.G.P.; y en caso de no ser procedente la petición antes referida, se acceda al recurso de súplica, conforme a las previsiones del artículo 331 del Código General del Proceso, y para ello, adujo, que: «…el numeral en cita desconoció lo transado por las partes involucradas en el proceso en el “Contrato de Transacción Total del Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia (…)”, celebrado el 18 de octubre de 2019, por lo que es procedente su estudio (…) e igualmente pactaron presentar el correspondiente desistimiento, por lo que no podría entenderse que fue únicamente voluntad de COLFONDOS, desistir del recurso extraordinario».

II.CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. « (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». Al efecto, ha sostenido la Corte que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, Radicación n.° 71790 SCLAJPT-05 V.00 4 «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Ahora bien, al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

De otro lado, el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra la forma de corregir errores de tipo aritmético y de aquellas equivocaciones originadas en la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pero igualmente exige que estén en la parte resolutiva de la sentencia y, esto no ocurre en el presente asunto, en la medida en que lo pretendido no tiene relación con falencias aritméticas, variación o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, como indica el citado precepto legal, sino lo que en últimas se busca es que se vuelva a revisar aspectos de fondo que contiene el pronunciamiento de la Sala, como es la imposición de costas.

En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración y corrección incoada. Radicación n.° 71790 SCLAJPT-05 V.00 5 No obstante lo precedente, no sobra señalar que se equivoca la apoderada judicial de la convocada cuando expresó, que al condenarse en costas a la accionada, esta Sala de la Corte, mediante el auto fustigado desconoció lo transado por las partes “por lo que es procedente su estudio”; en la medida que el acto procesal sobre el que se le pidió a esta Corporación pronunciarse, es el desistimiento del recurso de casación, motivado este en una transacción. De otra parte, en lo concerniente al recurso de súplica presentado, se recuerda que el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el canon 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los preceptos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

De la preceptiva transcrita con precedencia, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es Radicación n.° 71790 SCLAJPT-05 V.00 6 procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL4973-2018, CSJ AL3403-2018.

En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.

Ahora bien, aun si se entendiera que el recurso interpuesto por la solicitante es el de reposición, a la luz de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, tal medio de impugnación se torna extemporáneo, por haberse presentado por fuera de los términos establecidos en el artículo 63 del C.P.L. y de la S.S. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 71790 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y corrección, presentada por la apoderada de la recurrente, respecto de la providencia AL 364-2020, proferida por esta Sala de la Corte el 5 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ADRIANA PATRICIA CASAS OSORIO, contra la recurrente y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., llamada en garantía.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la accionante contra el auto AL 364-2020, y por extemporáneo el de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 71790 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 71790 SCLAJPT-05 V.00 9 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105019201200770-01 RADICADO INTERNO: 71790 RECURRENTE: COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS OPOSITOR: COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., ADRIANA PATRICIA CASAS OSORIO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________