Micelio
AL1351-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia ROSA MYRIAM URIBE $26.335.433,03 Reajuste pensional$25.202.906,70 Indexación$1.132.526,34 Incidencia futuraNo está la fecha de nacimiento Fl 26: Auto Tribunal mesada recibida en el 2007 $934.326, y 2008 $987.489 DESDEHASTA VR. PENSIÓN RECONOCIDA POR ECOPETROL E INCREMENTADA CON EL IPC INCREMENTO ORDENADO EN PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADO EN SEGUNDA VR.

PENSIÓN REAJUSTADA EN EL 14% AÑO POR AÑO VR. DIFERENCIAS PENSIONALES No. PAGOS VALOR REAJUSTES PENSIONALES 01/01/200731/12/2007 $ 934.326,00 14% $ 934.326,00 $ 0,00 0 $ 0,00 25/07/200831/12/2008 $ 987.489,00 14% $ 1.065.131,64 $ 77.642,64 6,20$481.384,37 01/01/200931/12/2009 $ 1.063.229,41 14% $ 1.214.250,07 $ 151.020,66 14$2.114.289,29 01/01/201031/12/2010 $ 1.084.493,99 14% $ 1.384.245,08 $ 299.751,08 14$4.196.515,19 01/01/201131/12/2011 $ 1.118.872,45 14% $ 1.578.039,39 $ 459.166,94 14$6.428.337,11 01/01/201231/12/2012 $ 1.160.606,40 14% $ 1.798.964,91 $ 638.358,51 14$8.937.019,12 01/01/201316/04/2013 $ 1.188.925,19 $ 2.050.819,99 $ 861.894,80 3,53$3.045.361,62 TOTAL$25.202.906,70 DESDEHASTA DIFERENCIA PENSIONAL DIFERENCIA MESADA ADICIONAL TOTALIPC IIPC F VALOR INDEXACIÓN 25/07/200816/04/2013 $ 15.528,53 $ 15.528,53 98,94113,16 $ 2.231,81 01/08/200816/04/2013 $ 77.642,64 $ 77.642,64 99,13113,16 $ 10.988,87 01/09/200816/04/2013 $ 77.642,64 $ 77.642,64 98,94113,16 $ 11.159,07 01/10/200816/04/2013 $ 77.642,64 $ 77.642,64 99,28113,16 $ 10.854,95 01/11/200816/04/2013 $ 77.642,64 $ 77.642,64 99,56113,16 $ 10.606,07 01/12/200816/04/2013 $ 77.642,64 $ 77.642,64 $ 155.285,28 100,00113,16 $ 20.435,54 01/01/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 100,59113,16 $ 18.871,95 01/02/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 101,43113,16 $ 17.464,97 01/03/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 101,94113,16 $ 16.622,05 01/04/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 102,26113,16 $ 16.097,45 01/05/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 102,28113,16 $ 16.064,77 01/06/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 $ 302.041,33 102,22113,16 $ 32.325,69 01/07/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 102,18113,16 $ 16.228,29 01/08/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 102,23113,16 $ 16.146,49 01/09/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 102,12113,16 $ 16.326,56 01/10/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 101,98113,16 $ 16.556,30 01/11/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 101,92113,16 $ 16.654,95 01/12/200916/04/2013 $ 151.020,66 $ 151.020,66 $ 302.041,33 102,00113,16 $ 33.046,87 01/01/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 102,70113,16 $ 30.529,66 01/02/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 103,55113,16 $ 27.818,52 01/03/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 103,81113,16 $ 26.998,10 01/04/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 104,29113,16 $ 25.494,22 01/05/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 104,40113,16 $ 25.151,53 01/06/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 $ 599.502,17 104,52113,16 $ 49.557,01 01/07/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 104,47113,16 $ 24.933,83 01/08/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 104,59113,16 $ 24.561,30 01/09/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 104,45113,16 $ 24.996,00 01/10/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 104,36113,16 $ 25.276,06 01/11/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 104,56113,16 $ 24.654,35 01/12/201016/04/2013 $ 299.751,08 $ 299.751,08 $ 599.502,17 105,24113,16 $ 45.116,47 01/01/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 106,19113,16 $ 30.138,37 01/02/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 106,83113,16 $ 27.207,03 01/03/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 107,12113,16 $ 25.890,29 01/04/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 107,25113,16 $ 25.302,35 01/05/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 107,55113,16 $ 23.950,97 01/06/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 $ 918.333,87 107,90113,16 $ 44.767,71 01/07/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 108,05113,16 $ 21.715,35 01/08/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 108,01113,16 $ 21.893,43 01/09/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 108,35113,16 $ 20.383,88 01/10/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 108,55113,16 $ 19.500,32 01/11/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 108,70113,16 $ 18.839,78 01/12/201116/04/2013 $ 459.166,94 $ 459.166,94 $ 918.333,87 109,16113,16 $ 33.650,93 01/01/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 109,96113,16 $ 18.577,18 01/02/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 110,63113,16 $ 14.598,64 01/03/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 110,76113,16 $ 13.832,25 01/04/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 110,92113,16 $ 12.891,48 01/05/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 111,25113,16 $ 10.959,68 01/06/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 $ 1.276.717,02 111,35113,16 $ 20.753,10 01/07/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 111,32113,16 $ 10.551,38 01/08/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 111,37113,16 $ 10.260,05 01/09/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 111,69113,16 $ 8.401,71 01/10/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 111,87113,16 $ 7.361,07 01/11/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 111,72113,16 $ 8.228,04 01/12/201216/04/2013 $ 638.358,51 $ 638.358,51 $ 1.276.717,02 111,82113,16 $ 15.299,60 01/01/201316/04/2013 $ 861.894,80 $ 861.894,80 112,15113,16 $ 7.762,05 01/02/201316/04/2013 $ 861.894,80 $ 861.894,80 112,65113,16 $ 3.902,05 01/03/201316/04/2013 $ 861.894,80 $ 861.894,80 112,88113,16 $ 2.137,94 01/04/201316/04/2013 $ 459.677,23 $ 459.677,23 113,16113,16 $ - TOTAL25.202.906,70$ 1.132.526,34$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1351-2015 Radicación n. 67269 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, ARACELY JAIME MARTÍNEZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO, ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS y LUIS ALVARADO le siguen a la recurrente.

ANTECEDENTES TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, ARACELY JAIME MARTÍNEZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO, ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS y LUIS ALVARADO, instauraron proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., con el fin de que se ordene el reajuste pensional consagrado en la L. 6/1992 art. 116 y el D.R. 2108/1992, a partir del 1° de enero de 1993, las variaciones de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, las diferencias a favor, los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento en que sea efectuado el pago, la indexación de todos los valores causados y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, condenó a la demandada al pago del reajuste pensional consagrado en la L. 6/1992 así: a Luis Alvarado el 14% a partir del 26 de julio de 2008, Aracelis Jaime Martínez el 14% a partir del 22 de agosto de 2008, Rosa Myriam Uribe 14% a partir del 25 de julio de 2008, Triunfante Díaz de Díaz 28% a partir del 25 de julio de 2008, Matilde Contreras de Gerardino 28% a partir del 25 de julio de 2008, más la indexación, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción en los casos relacionados y no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y pago de la obligación reclamada».

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 30 de julio de 2013, (folios 16 a 39), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir respecto de cada uno de los accionantes.

Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 16 de mayo de 2014, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que: (…) era menester por la Sala remitirse a las condenas impuestas a la demandada, que resultaba relevante para determinar el real agravio sufrido por ella con el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de casación, pues más allá de las condenas proferidas por la Sala la accionada no debe cancelar ningún otro rubro al demandante.

(…) Por lo anterior, esta Sala habrá de mantener la decisión tomada en el auto objeto de la impugnación que ahora se decide, toda vez que no encuentra nuevos elementos de juicio que la hagan variar su decisión. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por C.P.C., Art. 378-6, el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: (…) En el presente caso la demandada no solo negó el derecho sino que afirmó y sostuvo que ya lo había reconocido, pues propuso la excepción de pago y la mantuvo en sus alegatos y al sustentar la apelación (cosas de las que hay constancia en los c.ds contentivos de las distintas audiencias, pues entre otras piezas no se expidió copia de la contestación de la demanda), de manera que al producirse condena, el monto de perjuicio irrogado a Ecopetrol con ella no se reduce al valor simple de los ajustes ordenados, sino por lo menos al doble pues quedaría obligada a pagar nuevamente lo que ya canceló, circunstancia que no observó el Tribunal en sus cómputos.

Adicionalmente, dentro de las cuentas realizadas por el juzgador tampoco se consideró la incidencia futura del ajuste pensional, esto es, no se trajo a colación la proyección de la vida probable de los demandantes, pues la pensión para ellos es vitalicia. Por tanto, al considerar este factor sumado al doble pago que se tendría que efectuar, no se remite a duda que frente a cada uno de los demandantes a Ecopetrol le asiste el interés exigido para recurrir en casación. Con tal propósito solicita a esta Sala que «declare mal denegado el recurso de casación en este caso y, en su lugar, lo conceda y disponga la remisión del expediente por el Tribunal de origen».

CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal debió tener en cuenta que el reajuste deprecado ya fue cancelado por ésta a los actores por lo que al condenarlo nuevamente daría lugar a un «doble pago», agrega que «dentro de las cuentas realizadas por el juzgador tampoco se consideró la incidencia futura del ajuste pensional», con lo cual, la condena supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, ha adoctrinado con profusión que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así las cosas, el interés jurídico para recurrir -teniendo en cuenta que el juez colegiado confirmó íntegramente la condena dispuesta por el juez de primer grado, la cual fue apelada en su totalidad por el hoy impugnante-, no será otro que las cargas pecuniarias que la providencia le impuso. En consecuencia, procede la Corte a determinar el valor de aquéllas, teniendo en cuenta para tal efecto las diferencias pensionales causadas a la fecha del fallo de segunda instancia, esto es, no se incluirá la incidencia futura, que en tratándose de condenas que aparejen asumir el pago de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo - como en efecto lo son los temas pensionales -, se debe incluir en el interés jurídico para recurrir, toda vez que no obra en el expediente prueba que dé cuenta de la fecha de nacimiento de los demandantes, por tanto resulta imposible determinar la vida probable de éstos.

Igualmente, no se tendrá en cuenta para tales efectos, el «pago doble» alegado por la entidad, dado que al interior del proceso no fue probada dicha excepción. LUIS ALVARADO $88.119.760,00 Reajuste pensional$88.119.760,00 Incidencia futuraNo está la fecha de nacimiento Fl 34: Auto Tribunal mesada recibida en el 2007 $3.266.991, y 2008 $3.452.833 DESDEHASTA VR.

PENSIÓN RECONOCIDA POR ECOPETROL E INCREMENTADA CON EL IPC INCREMENTO ORDENADO EN PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADO EN SEGUNDA VR. PENSIÓN REAJUSTADA EN EL 14% AÑO POR AÑO VR. DIFERENCIAS PENSIONALES No. PAGOS VALOR REAJUSTES PENSIONALES 01/01/200731/12/2007 $ 3.266.991,00 14% $ 3.266.991,00 $ 0,00 0 $ 0,00 26/07/200831/12/2008 $ 3.452.833,00 14% $ 3.724.369,74 $ 271.536,74 6,17$1.674.476,56 01/01/200931/12/2009 $ 3.717.665,29 14% $ 4.245.781,50 $ 528.116,21 14$7.393.626,98 01/01/201031/12/2010 $ 3.792.018,60 14% $ 4.840.190,91 $ 1.048.172,32 14$14.674.412,44 01/01/201131/12/2011 $ 3.912.225,59 14% $ 5.517.817,64 $ 1.605.592,06 14$22.478.288,78 01/01/201231/12/2012 $ 4.058.151,60 14% $ 6.290.312,11 $ 2.232.160,51 14$31.250.247,16 01/01/201316/04/2013 $ 4.157.170,50 $ 7.170.955,81 $ 3.013.785,31 3,53$10.648.708,09 TOTAL$88.119.760,00 ARACELIS JAIME MARTÍNEZ $48.787.646,97 Reajuste pensional$46.701.652,37 Indexación$2.085.994,60 Incidencia futuraNo está la fecha de nacimiento Fl 30: Auto Tribunal mesada recibida en el 2007 $1.736.146, y 2008 $1.834.933 DESDEHASTA VR.

PENSIÓN RECONOCIDA POR ECOPETROL E INCREMENTADA CON EL IPC INCREMENTO ORDENADO EN PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADO EN SEGUNDA VR. PENSIÓN REAJUSTADA EN EL 14% AÑO POR AÑO VR. DIFERENCIAS PENSIONALES No. PAGOS VALOR REAJUSTES PENSIONALES 01/01/200731/12/2007 $ 1.736.146,00 14% $ 1.736.146,00 $ 0,00 0 $ 0,00 22/08/200831/12/2008 $ 1.834.933,00 14% $ 1.979.206,44 $ 144.273,44 5,30$764.649,23 01/01/200931/12/2009 $ 1.975.672,36 14% $ 2.256.295,34 $ 280.622,98 14$3.928.721,73 01/01/201031/12/2010 $ 2.015.185,81 14% $ 2.572.176,69 $ 556.990,88 14$7.797.872,34 01/01/201131/12/2011 $ 2.079.067,20 14% $ 2.932.281,43 $ 853.214,23 14$11.944.999,18 01/01/201231/12/2012 $ 2.156.616,40 14% $ 3.342.800,83 $ 1.186.184,42 14$16.606.581,89 01/01/201316/04/2013 $ 2.209.237,85 $ 3.810.792,94 $ 1.601.555,10 3,53$5.658.828,01 TOTAL$46.701.652,37 DESDEHASTA DIFERENCIA PENSIONAL DIFERENCIA MESADA ADICIONAL TOTALIPC IIPC F VALOR INDEXACIÓN 22/08/200816/04/2013 $ 43.282,03 $ 43.282,03 99,13113,16 $ 6.125,76 01/09/200816/04/2013 $ 144.273,44 $ 144.273,44 98,94113,16 $ 20.735,48 01/10/200816/04/2013 $ 144.273,44 $ 144.273,44 99,28113,16 $ 20.170,38 01/11/200816/04/2013 $ 144.273,44 $ 144.273,44 99,56113,16 $ 19.707,90 01/12/200816/04/2013 $ 144.273,44 $ 144.273,44 $ 288.546,88 100,00113,16 $ 37.972,77 01/01/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 100,59113,16 $ 35.067,41 01/02/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 101,43113,16 $ 32.453,00 01/03/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 101,94113,16 $ 30.886,70 01/04/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 102,26113,16 $ 29.911,90 01/05/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 102,28113,16 $ 29.851,17 01/06/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 $ 561.245,96 102,22113,16 $ 60.066,82 01/07/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 102,18113,16 $ 30.155,02 01/08/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 102,23113,16 $ 30.003,02 01/09/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 102,12113,16 $ 30.337,62 01/10/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 101,98113,16 $ 30.764,51 01/11/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 101,92113,16 $ 30.947,82 01/12/200916/04/2013 $ 280.622,98 $ 280.622,98 $ 561.245,96 102,00113,16 $ 61.406,91 01/01/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 102,70113,16 $ 56.729,55 01/02/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 103,55113,16 $ 51.691,77 01/03/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 103,81113,16 $ 50.167,27 01/04/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 104,29113,16 $ 47.372,80 01/05/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 104,40113,16 $ 46.736,02 01/06/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 $ 1.113.981,76 104,52113,16 $ 92.085,75 01/07/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 104,47113,16 $ 46.331,49 01/08/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 104,59113,16 $ 45.639,28 01/09/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 104,45113,16 $ 46.447,01 01/10/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 104,36113,16 $ 46.967,42 01/11/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 104,56113,16 $ 45.812,18 01/12/201016/04/2013 $ 556.990,88 $ 556.990,88 $ 1.113.981,76 105,24113,16 $ 83.834,43 01/01/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 106,19113,16 $ 56.002,48 01/02/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 106,83113,16 $ 50.555,52 01/03/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 107,12113,16 $ 48.108,79 01/04/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 107,25113,16 $ 47.016,28 01/05/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 107,55113,16 $ 44.505,18 01/06/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 $ 1.706.428,45 107,90113,16 $ 83.186,41 01/07/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 108,05113,16 $ 40.350,99 01/08/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 108,01113,16 $ 40.681,91 01/09/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 108,35113,16 $ 37.876,88 01/10/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 108,55113,16 $ 36.235,08 01/11/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 108,70113,16 $ 35.007,69 01/12/201116/04/2013 $ 853.214,23 $ 853.214,23 $ 1.706.428,45 109,16113,16 $ 62.529,44 01/01/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 109,96113,16 $ 34.519,74 01/02/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 110,63113,16 $ 27.126,88 01/03/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 110,76113,16 $ 25.702,80 01/04/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 110,92113,16 $ 23.954,68 01/05/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 111,25113,16 $ 20.365,05 01/06/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 $ 2.372.368,84 111,35113,16 $ 38.562,98 01/07/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 111,32113,16 $ 19.606,35 01/08/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 111,37113,16 $ 19.065,01 01/09/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 111,69113,16 $ 15.611,88 01/10/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 111,87113,16 $ 13.678,18 01/11/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 111,72113,16 $ 15.289,17 01/12/201216/04/2013 $ 1.186.184,42 $ 1.186.184,42 $ 2.372.368,84 111,82113,16 $ 28.429,39 01/01/201316/04/2013 $ 1.601.555,10 $ 1.601.555,10 112,15113,16 $ 14.423,28 01/02/201316/04/2013 $ 1.601.555,10 $ 1.601.555,10 112,65113,16 $ 7.250,72 01/03/201316/04/2013 $ 1.601.555,10 $ 1.601.555,10 112,88113,16 $ 3.972,67 01/04/201316/04/2013 $ 854.162,72 $ 854.162,72 113,16113,16 $ - TOTAL46.701.652,37$ 2.085.994,60$ TRIUNFANTE DÍAZ DÍAZ $111.294.447,06 Reajuste pensional$111.294.447,06 Incidencia futuraNo está la fecha de nacimiento Fl 18: Auto Tribunal mesada recibida en el 2007 $1.323.804, y 2008 $1.399.128 DESDEHASTA VR.

PENSIÓN RECONOCIDA POR ECOPETROL E INCREMENTADA CON EL IPC INCREMENTO ORDENADO EN PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADO EN SEGUNDA VR. PENSIÓN REAJUSTADA EN EL 28% AÑO POR AÑO VR. DIFERENCIAS PENSIONALES No. PAGOS VALOR REAJUSTES PENSIONALES 01/01/200731/12/2007 $ 1.323.804,00 28% $ 1.323.804,00 $ 0,00 0 $ 0,00 25/07/200831/12/2008 $ 1.399.128,00 28% $ 1.694.469,12 $ 295.341,12 6,20$1.831.114,94 01/01/200931/12/2009 $ 1.506.441,12 28% $ 2.168.920,47 $ 662.479,36 14$9.274.710,98 01/01/201031/12/2010 $ 1.536.569,94 28% $ 2.776.218,21 $ 1.239.648,27 14$17.355.075,73 01/01/201131/12/2011 $ 1.585.279,21 28% $ 3.553.559,30 $ 1.968.280,10 14$27.555.921,36 01/01/201231/12/2012 $ 1.644.410,12 28% $ 4.548.555,91 $ 2.904.145,79 14$40.658.041,03 01/01/201316/04/2013 $ 1.684.533,73 $ 5.822.151,56 $ 4.137.617,84 3,53$14.619.583,02 TOTAL$111.294.447,06 MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO $111.179.272,31 Reajuste pensional$111.179.272,31 Incidencia futuraNo está la fecha de nacimiento Fl 22: Auto Tribunal mesada recibida en el 2007 $1.322.434, y 2008 $1.397.680 DESDEHASTA VR.

PENSIÓN RECONOCIDA POR ECOPETROL E INCREMENTADA CON EL IPC INCREMENTO ORDENADO EN PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADO EN SEGUNDA VR. PENSIÓN REAJUSTADA EN EL 28% AÑO POR AÑO VR. DIFERENCIAS PENSIONALES No. PAGOS VALOR REAJUSTES PENSIONALES 01/01/200731/12/2007 $ 1.322.434,00 28% $ 1.322.434,00 $ 0,00 0 $ 0,00 25/07/200831/12/2008 $ 1.397.680,00 28% $ 1.692.715,52 $ 295.035,52 6,20$1.829.220,22 01/01/200931/12/2009 $ 1.504.882,06 28% $ 2.166.675,87 $ 661.793,81 14$9.265.113,33 01/01/201031/12/2010 $ 1.534.979,70 28% $ 2.773.345,11 $ 1.238.365,41 14$17.337.115,75 01/01/201131/12/2011 $ 1.583.638,55 28% $ 3.549.881,74 $ 1.966.243,18 14$27.527.404,59 01/01/201231/12/2012 $ 1.642.708,27 28% $ 4.543.848,62 $ 2.901.140,35 14$40.615.964,95 01/01/201316/04/2013 $ 1.682.790,35 $ 5.816.126,24 $ 4.133.335,89 3,53$14.604.453,47 TOTAL$111.179.272,31 Como puede verse, erró el tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de Luis Alvarado, Triunfante Díaz Díaz y Matilde Contreras de Gerardino, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico irrogado a aquella con la sentencia de segunda instancia, equivale a $88.119.760,00, $111.294.447,06 y $111.179.272,3, respectivamente, valores que superan la cuantía exigida por la L. 712/2001, Art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado (16 de abril de 2013), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2013, equivalía a $70.740.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $589.500.oo.

Sin embargo, frente a los demás demandantes el ad quem acertó, al denegar el recurso de casación propuesto, pues teniendo en cuenta lo referido en precedencia la accionada no tiene interés jurídico para recurrir, respecto de ellos. En consecuencia, se considerará mal denegado el recurso de casación interpuesto por la convocada a juicio en cuanto a Luis Alvarado, Triunfante Díaz Díaz y Matilde Contreras de Gerardino y bien denegado frente a Aracelis Jaime Martínez y Rosa Myriam Uribe.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., respecto de los demandantes LUIS ALVARADO, TRIUNFANTE DÍAZ DÍAZ Y MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO, contra la sentencia de 16 de abril de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que instauraron contra la recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la convocada a juicio respecto de ARACELIS JAIME MARTÍNEZ y ROSA MYRIAM URIBE.

TERCERO: TENER al doctor Francisco Escobar Henríquez como apoderado de la demandada (Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A.), en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 5 del cuaderno del recurso de queja.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12