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AL1350-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1350-2022 Radicación n.° 90457 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2020, en el proceso ordinario que JAIRO ALFONSO LÓPEZ BOLÍVAR promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato SINTRACREDITARIO y, en consecuencia, que se condene a Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 2 la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de junio de 2015, con base en el último salario promedio mensual que devengó, actualizado a la fecha en que arribó a la edad pensional requerida, conforme al índice de precios al consumidor, junto con el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas procesales (f.º 3 a 14).

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 10 de julio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo fue el de «Director, Grado 07, en la oficina de Zetaquirá-Boyacá», y que el último salario promedio que devengó fue $1.181.361.

Señaló que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y, por tanto, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, vigente al momento de su despido ocurrido el 28 de junio de 1999. Informó que cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 2015 y que agotó la reclamación administrativa ante la demandada. Mediante fallo de 21 de octubre de 2019, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las peticiones formuladas en su contra e impuso costas al demandante (f.º 107 y CD 2).

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 4 de marzo de 2020, Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso (f.º116 y CD 3): A. DECLARAR que el señor Jairo Alfonso López Bolívar, le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, en catorce mensualidades, a partir del 22 de junio de 2015, siendo la primera mesada para el 2015, debidamente indexada $2.006.040,12; y la mesada al 2020 que equivale a $2.524.973,17.

B. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2015. C. CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante el retroactivo pensional que a la fecha de esta sentencia se ha generado y se insiste, se calcula tentativamente comoquiera que se continúan generando hasta cuando sean reconocidas todas las mesadas a favor del demandante, desde el 14 de noviembre de 2015 se establece en $139.291.544,71, suma que deberá reconocerse debidamente indexada al momento en que se haga efectivo su pago, se insiste junto con las mesadas que se sigan causando con posterioridad a esta providencia. D. CONDICIONAR el literal a) de la presente sentencia en el sentido de que efectivamente la prestación que hoy se reconoce tiene el carácter de ser compartible con aquella que reconozca el sistema de seguridad social en pensiones en el régimen al cual se encuentra inscrito el demandante y, que por concepto de pensión de vejez este realmente pueda ser reconocido a su favor, así las cosas, la UGPP únicamente estará obligada a pagar el mayor valor entre la mesada que aquí se reconoce y la que reconozca el respectivo fondo de pensiones, si lo hubiere, y por supuesto parte de los aportes que esta entidad realice a favor del demandante.

E. ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no existía discusión respecto a que: (i) el actor laboró para la demandada en Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 4 calidad de trabajador oficial, siendo su último cargo el de director grado 07;

(ii) estaba afiliado a Sintracreditario, y (iii) era beneficiario la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores. Así, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la edad es un requisito de causación o de exigibilidad de la pensión de jubilación pretendida y, en este último caso, a partir de qué momento debía reconocerse.

En esa dirección, luego de referirse a lo que establece el artículo 41 de la norma convencional en cita, señaló que la jurisprudencia de esta Corte al interpretar tal precepto ha indicado que para ser acreedor de la prestación que allí se consagra, el trabajador debe acreditar 20 años de prestación de servicios y la desvinculación de la empresa, de modo que la edad constituye una condición individual de exigibilidad o disfrute de la pensión. Precisó que el demandante «reúne los requisitos y causó su derecho al 10 de julio de 1998, porque ya en esa época cumplió 20 años de servicio a la empresa y su desvinculación se produce el 27 de julio de 1999», en vigencia de la convención colectiva, de modo que causó su derecho en esa fecha y supeditó su reconocimiento al cumplimiento de la edad que, por ser hombre, es de 55 años y procedió a la liquidación de la pensión, otorgándola desde el 22 de junio de 2015, en 14 mesadas anuales.

Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 5 Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía incidencia en este asunto, comoquiera que esta disposición garantizó el respeto a los derechos adquiridos. Igualmente, indicó que las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2015 prescribieron y que, como la prestación se causó después del 17 de octubre de 1985, es compartible con la que eventualmente reconozca Colpensiones, caso en el cual, la demandada únicamente tendrá a su cargo el mayor valor si lo hubiere, «siempre y cuando se acrediten aportes con el ánimo de subrogar por parte de la empleadora a tal entidad ese riesgo que hoy se declara, debe ser por ella reconocido».

La demandada UGPP interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención (archivo pdf f.° 116 vuelto del cuaderno Juzgado y Tribunal), el ad quem lo concedió (f.° 124 a 126, Cuaderno del Juzgado y Tribunal) y esta Corporación lo admitió el 25 de agosto de 2021, y ordenó correr traslado por el término legal (archivo pdf 01 del Cuaderno de la Corte), el cual inició el 3 de septiembre de 2021 y venció el 30 de septiembre del mismo año (archivo pdf 04 del Cuaderno de la Corte).

Según informe secretarial, «El 23 de septiembre de 2021 y estando dentro del término legal, se recibió escrito en el que la Dra. Karina Vence Peláez manifiesta que contesta el recurso de casación» (archivo pdf 04 del Cuaderno de la Corte). Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 6 En el memorial que se presentó, la UGPP solicita «no casar la sentencia impugnada».

Luego de transcribir los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato, así como el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y citar apartes de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, señaló que a 31 de julio de 2010 el actor no tenía 55 años de edad, de modo que no es beneficiario del derecho pensional consagrado en la norma convencional referida.

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 7 decisión de segundo grado.

En esa dirección, en el auto CSJ AL3293-2020 la Sala indicó que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que le impiden a la Corte su análisis de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1. La Sala ha indicado insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que desea que la Corte realice en sede instancia, es decir, Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 8 confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

En este punto, llama la atención a la Sala que la recurrente solicita «no casar la sentencia impugnada», pese a que la misma fue totalmente adversa a sus intereses. Sin embargo, de entenderse que se trató de un lapsus, no puede corregirse su error, en tanto omite enunciar el papel que la Corte debe desplegar como juez de instancia respecto a la sentencia de primer grado, esto es, confirmarla, revocarla o modificarla. 2.

Revisada la demanda se advierte que la censora cuestiona el reconocimiento de una pensión de origen convencional; sin embargo, no acusó ni integró la proposición jurídica del cargo con los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, pese a ser las disposiciones legales que, en principio, constituyen la fuente de esta clase de derechos; normativa que está ausente en su acusación y no es susceptible de subsanación de oficio, dado el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 3.

Quien acude en casación tiene el deber de identificar los aspectos argumentativos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, seleccionar la vía adecuada de ataque: directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto.

Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 9 No obstante, en el sub lite si bien la recurrente alude al contenido del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la recurrente no refiere la vía de ataque, que es lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado.

Ahora, si la Sala entendiera que la senda escogida es la directa, el cargo carece de la debida demostración, pues no realiza ningún ejercicio de confrontación respecto de la sentencia de segundo grado que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga hacia los fundamentos de esta, carga argumentativa que la Corte no puede asumir oficiosamente, debido al carácter rogado del recurso extraordinario.

Y de suponerse que escogió la vía indirecta al entender que cuestiona la apreciación errónea del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, lo cierto es que la recurrente no asumió la carga argumentativa establecida en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior por cuanto omitió relacionar los eventuales errores de hecho en los que pudo incurrir el juez plural, esto es, no especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 10 el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, y tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

Además, no es suficiente solo enunciar las pruebas que se consideran mal valoradas o no apreciadas, dado que es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes (CSJ SL2610- 2020, que reiteró la SL038-2018). Precisamente, en esta última sentencia la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 11 4.

En el cargo, la UGPP tampoco enuncia claramente el submotivo de violación de la ley sustancial, esto es, si el Tribunal la quebrantó por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». 5. Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655- 2017).

Pues bien, la UGPP, pese a ser la recurrente en casación incurre en la equivocación de presentar un escrito sin orientación clara, como si se tratara de la réplica a un recurso de casación del demandante, por demás inexistente, con lo cual olvida que para el estudio de la acusación esta debe ser completa, pertinente y eficaz; en otros términos, debía cumplir con la carga de demostrar los eventuales yerros en que a su juicio incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En el anterior contexto, la Sala considera que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 12 reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2020, en el proceso ordinario que JAIRO ALFONSO LÓPEZ BOLÍVAR promovió en su contra.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90457 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 16 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________